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Fallos laborales

Resarcimiento del daño moral ante un despido discriminatorio. Colaborador sindical.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2, en autos “Veliz, Sergio A. v. Fate SA” (18/02/2011) confirmó la sentencia de primera instancia, donde se consideró acreditada la actividad gremial desplegada por un trabajador como colaborados gremial, declaró nulo el despido e hizo lugar al pago de los salarios caídos y a la reparación del daño moral.

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La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2, en autos “Veliz, Sergio A. v. Fate SA” (18/02/2011) confirmó la sentencia de primera instancia, donde se consideró acreditada la actividad gremial desplegada por un trabajador como colaborados gremial, declaró nulo el despido e hizo lugar al pago de los salarios caídos y a la reparación del daño moral.
La Cámara sostuvo en relación con las causales invocadas para despedir, que el actor fue despedido –básicamente- por haber participado en una medida de acción directa que la empleadora consideró “ilegal”.
Al respecto consideró el fallo que aún cuando deba reconocerse que, como todo derecho, el derecho de huelga no es absoluto, tratándose de la valoración de un acto de despido, corresponde estar a las circunstancias individuales del trabajador en cuestión, y en tal contexto, la mera circunstancia de haberse considerado ilegal la huelga por encontrarse las partes sometidas al proceso de conciliación obligatoria, resulta insuficiente para validar la decisión rupturista adoptada por la empleadora, máxime cuando a través de las pruebas producidas no se acreditó que el demandante haya protagonizado actos de violencia o sabotaje que claramente excedan el marco de las medidas de acción sindical dispuestas por el sindicato con personería gremial que lo representaba.
“En síntesis, el sólo hecho de participar en una o más medidas de acción sindical -aunque analizadas en el plano colectivo sean injustas, ilegales o ilegítimas – no basta para que se considere que el trabajador fue despedido con justa causa en los términos del art 242 LCT, pues es necesario demostrar que las modalidades y circunstancias personales del caso concreto – analizadas en el plano individual dentro de un conflicto de derecho – configuraron injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación (con idéntico criterio, entre otros, CNAT, Sala X, sentencia 7991 del 19/4/00 in re “Ayala, Pablo c/San Antonio de Papua S.A. s/despido”).”
Por otra parte, la sentencia dio por acreditado con la prueba testimonial e informativa producida, que el actor actuó como un “colaborador gremial” de reconocida influencia dentro del establecimiento de la demandada.
Asimismo, expusieron los magistrados que el despido es un acto ilícito y que no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido. Aludió a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal ya no puede ser controvertida “En efecto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al confirmar la sentencia dictada por esta Sala in re “Álvarez , Maximiliano y otros c/Cencosud S.A.” (CSJN A. 1023, XLIII, sentencia del 7/12/2010) “la ley 23.592 ha tendido a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional: el acto discriminatorio. Y ha previsto, por vía de imponer al autor la obligación de «dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y […] reparar el daño moral y material ocasionados», una reacción legal proporcionada a tamaña agresión pues, y sobre ello cabe poner el acento, el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, destinado a proteger en la existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a aquéllos (v. Declaración Universal de Derechos Humanos, preámbulo, primer párrafo, y art. 1°; PIDESC, preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Mortificación, la antedicha, de grado nada menor, ya que las violaciones a la dignidad de persona humana así como pueden mortificar su espíritu, también pueden dañar su cuerpo, constituyendo una fuerza patológica y destructiva del bienestar de las personas al menos igual que la de los virus y las bacterias”.
“Asimismo, en el precedente “Alvarez” antes mencionado, la Corte sostuvo que “la protección del «derecho a trabajar» previsto en el art. 6.1 del PIDESC, al incluir el derecho del empleado a no verse privado arbitrariamente de su empleo, «si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta» (cit., p. 2003; v. asimismo: Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 223). El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del PIDESC en el plano universal (Torrillo, Fallos:332:709, 713), ratifica esa doctrina: todas las víctimas de violaciones del derecho al trabajo, «tienen derecho a una reparación adecuada, que puede adoptar la forma de una restitución […]» (Observación general N°18, cit., párr. 48; en igual sentido, del mismo Comité: Observación general N° 16. La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales —artículo 3— del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2005, párr. 21).”
“Consecuentemente cabe concluir que la ley 23.592 en su carácter de ordenamiento jurídico específico destinado a conjurar actos discriminatorios, prescribe la posibilidad cabal de declarar la ineficacia del acto reprochable, lo cual estaría equiparado al acto jurídico de objeto prohibido (art.953 C.Civil), o incluso, a la figura del abuso de derecho (art.1071 C.Civil), de modo que una empleadora no podría invocar la eficacia del ejercicio de sus iniciativas rescisorias si su acto tiene por teleología la discriminación.”
En otro orden, cabe señalar que la demandada fue condenada a resarcir el daño moral, por el trato discriminatorio del que ha sido objeto el trabajador, considerando que “evidentemente la motivación antisindical del despido lleva ínsito un trato peyorativo que afecta la dignidad de la persona humana, por lo que las críticas formuladas en forma genérica al respecto deben ser desestimadas, máxime cuando en el caso el trabajador –activista gremial- ha sido despedido por haber participado en una medida de acción directa y, pese a sus reclamos, no fue reincorporado cuando aún la empresa no había concluido el proceso de selección de personal al que se había obligado en el marco de las negociaciones llevadas a cabo en sede administrativa.”
En ese marco el fallo sostuvo que “la demandada debe responder por el daño moral inflingido no sólo por estar a su cargo las obligaciones por las que la Ley de Contrato de Trabajo la responsabiliza, sino también por resultar titular de las facultades de organización y dirección de la empresa (cfr. arts. 64 y 65 de la LCT y arts. 522 y 1078 del Código Civil) que no han sido funcional y razonablemente ejercidas con relación al trabajador en cuestión.”

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