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ANÁLISIS Y OPINIÓN

Des-sindicalización y deslaborización: puntos cruciales del proyecto de «modernización laboral»

Por Alberto «Pepe» Robles, abogado laboralista Instituto del Mundo del Trabajo “Julio Godio”

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El presente texto presenta un análisis del Título V (“Modernización laboral”) y al final, dos artículos incluidos fuera de ese título referidos al empleo público, uno de los cuales virtualmente suprime la cuota solidaria en los convenios colectivos de trabajo del sector público nacional y de las provincias que adhieran a la ley.

El proyecto elimina todas las reformas incluidas en el proyecto original del presidente Javier Milei y la Unión Cívica Radical (UCR), que estaban directamente relacionadas con el desfinanciamiento de los sindicatos y la virtual anulación del derecho de huelga, así como varias partes de las reformas a la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y leyes complementarias, manteniendo algunas provenientes del Proyecto Milei/UCR.

En mi opinión, la parte crucial del proyecto son los artículos 89 (que sustituye el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo referido a los contratistas) y el artículo 93 (sobre la posibilidad de contratar trabajadores “independientes”).

A) Contratistas/empleadores. Si se aprobara el artículo 89 reformando el artículo 30 LCT, los trabajadores/as dejarían de depender de las empresas donde trabajan para depender de las personas que los hayan contratado. De este modo una empresa, digamos un supermercado, una fábrica de automóviles, podría no tener personal propio, y los trabajadores/as que trabajan en la empresa, tendrían como empleadores a las personas que los contrataron, quienes estarían a cargo de pagarles el salario y cumplir con todas las obligaciones del empleador, fragmentando al personal hasta el infinito. Imaginemos un supermercado con un personal de mil trabajadores/as, fragmentado en doscientos contratistas, cada uno empleador de cinco trabajadores.

B) Trabajadores “colaboradores”. Si se aprobara el artículo 93, las empresas de un único dueño formal, con cinco trabajadores o menos, pueden solicitar que sus trabajadores/as no tengan derechos laborales ni sindicales, con excepción de aporte jubilatorio, obra social y ART.

Consecuencias: des-sindicalización y deslaborización. Estas dos reformas por sí solas, tienden a impedir totalmente la libertad sindical de todos los trabajadores y trabajadores del país, y excluir de los derechos laborales individuales (jornada de trabajo limitado, salario mínimo, descanso semanal, vacaciones, licencias por maternidad, estudio o enfermedad, protección contra el despido arbitrario) a mas de la mitad de los trabajadores y trabajadoras del país.

A continuación, un breve análisis comentando artículo por artículo del Proyecto.

Entre los artículos 81 a 86, la reforma busca mejorar, simplificar y hacer mas estricta la registración laboral.

Artículo 87: Muy grave. Reaparece la figura del “contratista” del siglo XIX. Las empresas ya no necesitarán contratar personal y su personal podrá pasar a depender de otra u otras personas, quien deberá contratarlos, pagarles, negociar salarios, tratar con los sindicatos, despedirlos, etc. Si cada contratista tuviera menos de diez empleados podría sostener que no corresponde que haya delegado/a.

ARTÍCULO 87°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.”

Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)

Artículo 88: Aumenta de tres a seis meses el período de prueba. Permite por convenio colectivo el período de prueba hasta ocho meses en las empresas 6 o 100 trabajadores; y hasta un año en empresas de hasta 5 trabajadores.

Artículo 89: otorga a las empresas la facultad de retener fondos de los empleadores/contratistas. Si es dinero de los trabajadores, debe ser solicitado por ellos. Si son de seguridad social puede hacerlo “sin preaviso”. Crea una caja financiera para las empresas a costa de los contratistas.

ARTÍCULO 89°.- Sustitúyese el artículo 136 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 136°.- Contratistas e intermediarios. Los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a solicitar a la empresa principal para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en las formas y condiciones que determine la reglamentación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente ley establecerá un mecanismo simplificado a fin de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social establecida en el presente artículo.”

Artículo 90: Prohibición de trabajar. Licencias embarazo. Agrega la expresión “persona gestante”.

Artículo 91: Crea el despido discriminatorio. Aumenta la indemnización entre 50% y 100%. En Estados Unidos el despido discriminatorio no tiene tope legal, se aplica también a la discriminación al contratar o durante el contrato y también a la discriminación de personas mayores de 45 años

Artículo 92: Contempla la posibilidad de crear un “fondo de cese” por convenio colectivo, sin afectar la indemnización por despido establecida en el artículo 245 LCT.

Artículo 93: Crea la figura del trabajador “colaborador” sin derechos laborales, ni sindicales, salvo el aporte jubilatorio, la obra social y la ART. Pueden ser tomados por empresas formalmente unipersonales con no mas de cinco trabajadores. Estos trabajadores no tienen derecha a jornada de trabajo limitada, salario mínimo, descanso semanal, vacaciones, licencias por maternidad, estudio o enfermedad, protección contra el despido arbitrario. Este régimen podría superar el 50% de los trabajadores y trabajadoras del país.

ARTÍCULO 93°.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros cinco (5) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.

El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al

Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.

Queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley”.

Artículo 94: Permite el período de prueba en el contrato de trabajo agrario.

ARTÍCULO 94°.- Sustitúyanse los artículos 16 y 69 de la Ley Nº 26.727, por los siguientes:
“ARTÍCULO 16.- Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 16. Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.

Artículo 95: Establece la no obligatoriedad del empleador rural de contratar trabajadores/as propuestos/as por bolsas de trabajo sindicales.

“ARTÍCULO 95°.- Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente Ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga. Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.”

ARTICULO 69. —Bolsas de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial proveerán a los empleadores del personal necesario para la realización de las tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevén la obligatoriedad del uso de las bolsas de trabajo para el ámbito rural en determinadas actividades y jurisdicciones.

Artículo 96: Deroga el régimen jurídico de los viajantes de comercio.

Artículo 97: Deroga: i) las indemnizaciones impuestas al empleador por no registrar el contrato de trabajo; ii) el agravamiento de la indemnización por no pagar en término y sin causa justificada la indemnización por despido incausado; iii) las sanciones al empleador por retener dinero de los descuentos salariales; iv) la prohibición de contratistas y agencias de colocación en el trabajo rural; v) la duplicación de la indemnización por despido del personal de casas particulares.

Artículo 98: Deroga: i) la duplicación de indemnizaciones impuestas al empleador por no registrar el contrato de trabajo; ii) el agravamiento de la indemnización por no pagar en término y sin causa justificada las indemnización debidas.

Empleo público

Artículo 62: prohíbe descontar clausulas solidarias a favor de los sindicatos en los convenios colectivos, a los empleados públicos no afiliados, sin autorización previa y expresa para realizar dicho descuento.

Artículo 63: establece que el descuento por huelga será proporcional al tiempo no trabajado”.

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