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Fallos laborales

Legitimación activa en encuadramiento sindical. Entidad sin personería

Una entidad gremial simplemente inscripta no puede iniciar un trámite de encuadramiento sindical si antes no le fue concedida la personería gremial

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La Cámara Nacional del Trabajo, Sala VIII, en autos «Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines v. Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo», resolvió que una entidad gremial simplemente inscripta no puede iniciar un trámite de encuadramiento sindical si antes no le fue concedida la personería gremial, por lo que resulta inoficioso analizar a qué tipo de personal representa la otra parte del conflicto intersindical.
FALLO COMPLETO
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 del mes de julio de 2011.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- El encuadramiento sindical es el conflicto intersindical de derecho, planteado entre dos o más asociaciones con personería gremial, sobre la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías, para representar a los trabajadores de uno o varios establecimientos (López, Derecho de las asociaciones sindicales…pág. 105).
Son presupuestos para resolver la controversia, que el conflicto se suscite entre asociaciones con personería gremial, debiendo tomarse en consideración las respectivas resoluciones de otorgamiento de personería gremial y la actividad principal de la empresa (conf. Etala, Derecho colectivo del Trabajo, págs. 153 y 154).
Tanto de este expediente como de los adjuntos por cuerda, surge que el SUTEP tiene concedida personería gremial para representar, entre otros al personal de Salas de Entretenimientos (fs. 182 in fine). Pero, con referencia al de Salas de Bingo y Loterías y de Casinos Privados y Máquinas Tragamonedas, solamente tiene una Inscripción Gremial, la cual le fuera concedida por Res. M.T. Y S.S. 490/96 (fs. 182 vta).
Lo expuesto importa el reconocimiento del SUTEP de que la Personería Gremial otorgada en origen no era suficiente para comprender al personal de empresas como la demandada.
El otorgamiento de la inscripción gremial sólo pudo obedecer a dos supuestos: que fuera el primer sindicato que existiese en la actividad o que ya hubiera uno actuando en la misma.
A tenor de lo actuado ante la Comisión Arbitral de la C.G.T. debe entenderse que la representación gremial del personal de Godel Quilmes S.A., hasta el momento del inicio de la vía asociacional, correspondía a ALEARA. De no haber sido así no se le hubiera corrido traslado de un trámite cuyo resultado podría implicar la pérdida de aquélla.
Con posterioridad al reconocimiento de la inscripción gremial, con referencia a la actividad que aquí se reivindica, el SUTEP inició un trámite de reconocimiento de personería gremial respecto de ese universo de trabajadores, el cual fuera desistido con fecha 23 de agosto de 2004, según surge del hecho nuevo denunciado por ALEARA, que el señor Fiscal de la Cámara sugiere, con criterio que se comparte, admitir, máxime cuando el SUTEP reconoció su existencia a fs. 373, punto 2.
Esta circunstancia constituye un obstáculo insalvable a la hora de analizar el planteo formulado por el SUTEP ya que, una entidad gremial simplemente inscripta no puede iniciar un trámite de encuadramiento sindical si antes no le fue concedida la personería gremial.
En esta inteligencia, resulta absolutamente inoficioso analizar a qué tipo de personal representa ALEARA, si al de juegos bancados o poceados porque, repito, al respecto SUTEP solo posee una inscripción.
La única prueba, que llevó a la Comisión Arbitral de la CGT a expedirse a favor de esta última es un informe de la Lotería de la Provincia de Buenos Aires, en virtud del cual la actividad de Godel Quilmes consistiría en Sala de Entretenimientos, donde se desarrolla el denominado “Juego Familiar”, Lotería Familiar Gigante o Bingo, donde además funcionan Máquinas Electrónicas Tragamonedas”.
Esta prueba no puede ser considerada, en primer lugar porque no explicita cuales habrían sido las inspecciones realizadas por la informante para arribar a semejante conclusión y, en segundo término, porque resulta tendenciosa, en tanto más parece preocupada en la definición del establecimiento (Sala de Entretenimientos. Es de recordar que el SUTEP sí tiene personería gremial para representar al personal de estas empresas) que en la actividad que se desarrolla dentro del mismo, que es lo que se debe tener en cuenta.
Por último, merece destacarse que el SUTEP ha reconocido en su presentación de fs.384 y siguientes, que el principal ingreso de Godel Quilmes proviene de la explotación del juego de Máquinas Tragamonedas, respecto de la cual sólo posee Inscripción para representar a su personal, por lo que carece de legitimación activa para solicitar un encuadramiento que, sólo está reservado para las entidades a quienes se les ha reconocido Personería Gremial .
II.- Que como se sostiene en el dictamen fiscal que antecede, el artículo 59 de la Ley 23.551, en su tercer párrafo, establece que la resolución de encuadramiento que emane de la vía asociacional “será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo” por lo que corresponde rechazar liminarmente el cuestionamiento que se efectúa a fs.351 y sgtes.
III.-Que más allá del “hecho nuevo” articulado, cuya viabilidad y admisión, el Sr. Fiscal General acepta y esta Sala comparte dando por reproducidos sus fundamentos, lo cierto que la cuestión aquí debatida, transita sobre la naturaleza de la actividad económica de la empresa empleadora y la misma se corresponde, sin hesitación, con la de JUEGOS DE AZAR y no con la de entretenimiento, por lo que el personal de la empresa materia del procedimiento de encuadramiento debe estar comprendido en el ámbito de la representación de la personería gremial de ALEARA.
Que la Resolución dictada por la Comisión Arbitral de la C.G.T. se apartó de precedentes anteriores en los que encuadró a los trabajadores de varias empresas que explotan idéntica actividad a la de autos en la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito de representación de ALEARA. Y, a mayor abundamiento, la legislación de juegos de azar vigente en la Provincia de Buenos Aires, tanto de la Legislatura como del Poder Ejecutivo de dicha Provincia, o por la Autoridad de Aplicación del Régimen de Juegos de Azar (ver Ley 13.063, Ley 11.018, Ley 11.704, Dec.1372/02, Dec.857/03 Res. IPL y C 928/03), se refiere a la actividad desarrollada en una Sala de Bingo con autorización para instalar máquinas electrónicas de juegos de azar, como una sala de juego de azar, definiendo al cliente de la actividad como apostador y no como espectador.
Que también surge de la mencionada legislación que sólo pueden instalarse máquinas electrónicas de juegos de azar en las salas de Bingo y no en otro tipo de Establecimiento, por lo que una actividad va unida a la otra, siendo ambas de la misma naturaleza económica, por lo que no puede soslayarse que la propia entidad recurrida, es decir el SUTEP, fue quien reconoció carecer de personería gremial para la actividad de “Bingo, Lotería Familiar Gigante y Lotería Familiar” solicitando la ampliación de su personería conforme las actuaciones administrativas que nutren el Expte.Nº 1.079.418/03.
Es por ello que se puede concluir, sin lugar a dudas, que la actividad desarrollada en el ámbito laboral no puede –desde el punto de vista de su naturaleza económica- ser calificada como de “entretenimiento” porque si el cliente es un apostador lo que formaliza es un contrato de apuesta y no de espectáculo público.
En consecuencia, siendo que la actividad económica de la empresa es la de JUEGOS DE AZAR su naturaleza económica se corresponde con el ámbito de representación funcional reconocida en su personería gremial por lo que dicha actividad pertenece a dicho ámbito.
Por lo expuesto el TRIBUNAL RESUELVE: Revocar la resolución de la Comisión Arbitral de la C.G.T. de fs.62 y ordenar el encuadramiento del personal que presta servicios en Godel Quilmas S.A. en el ámbito de representación del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA). Imponer las costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA

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