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ANÁLISIS Y OPINIÓN

El ajuste laboral y sindical: una señal de la C.S.J.N.

Por Pascual Daniel Persichella, columnista de Mundo Gremial.

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Venimos asistiendo a una penetración discursiva del tema: Mafias de los juicios laborales, falta de competitividad, reforma de Brasil, el costo laboral argentino; todo precedido de algunas pérdidas de puestos de trabajo, que les hace poner las barbas en remojo a los trabajadores.

Parte de ese preparado, es la estigmatización de todos los sindicalistas por casos y causas concretas de determinados sindicalistas. Estimo que la tasa de delictividad en el ámbito sindical, no es superior a la que existe en otros sectores (empresarios, políticos, profesionales, etc., etc., etc.), pero en estos no se muestra o se lo hace selectivamente.

Debería tratarse especialmente el caso argentino, en que las noticias sobre corrupción son atendidas por los medios, generalmente, refiriendo al que “la recibe”, pero rara o selectivamente, explicitan o refieren al que “la pone”. Depende del color del corruptor … y de alguna que otra “pauta” conveniente.

Desde la cosmovisión de la política gobernante y su praxis sistemática, el panorama para los trabajadores y los sindicatos aparece sombrío.

Aunque por la altura de los tiempos; por la recepción legislativa y jurisprudencial, de los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos (de rango constitucional) y de los Convenios Internacionales de la OIT (de rango supralegal), particularmente a manos de una labor sin prisa, pero sin pausa de nuestra CSJN; podría el Tribunal Cimero ser un verdadero valladar protectorio del Derecho laboral y sindical.

Para sustentar esta convicción – anhelo, confrontada con una opinión publicada muy antiobrera y antisindical; haré ciertas digresiones jurídico políticas respecto a algunos fallos de la CSJN, del último año: “López, Enrique Eduardo c. Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s. accidente”, del 04-07-17; “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros s. accidente”, del 10-08-17 y “Universidad Nacional de Rosario c. Calarota, Luis Raúl s. Exclusión de tutela sindical”, del 15-02-18.

Al caso “López” se lo quiso divulgar como una sentencia – castigo -amedrentamiento a los trabajadores. Porque ahora deberán pagar las costas, fue el mensaje diseñado. En rigor, nada nuevo expresa este fallo; más que una línea jurisprudencial obvia: el principio objetivo de la derrota para aplicar las costas. En este caso, el trabajador tuvo una actitud renuente, dado que fue citado para que lo examinara el perito y no asistió. Esta negligencia de la prueba, es la razón motora o específica por la que en el caso se le imponen costas. Y está bien.

Ante la interpretación mediática, oficialista y rimbombante de tal fallo, presentada muy a propósito de la preparada y remanida discusión sobre “la industria de los juicios”, rápidamente la Corte dicta el fallo “Ontiveros”, dando aviso, según mi opinión esperanzada.

En “Ontiveros”; ante una sustancial reducción de la indemnización a una trabajadora accidentada en su trabajo, se sostuvo que la causa de la obligación de reparar radica en el deber de no dañar, por tanto, todo daño debe ser reparado, para garantizar la integralidad resarcitoria. Dijo la Corte: “…el fallo apelado adoptó un criterio injustificadamente restrictivo que lo llevó a establecer resarcimientos insuficientes para satisfacer el derecho a una reparación integral…”.

El Dr. Lorenzetti adiciona mayores y axiales fundamentos: “…el resarcimiento de la incapacidad definitiva, se extiende también a los múltiples ámbitos en que la persona humana proyecta su personalidad integralmente considerada…” ; “…No se trata, por ende, de resarcir bajo este concepto, una «diferencia patrimonial a valores de mercado”,…” ; “…En este orden de ideas, esta Corte ha descalificado la visión materialista de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas,…” ; “…la cuantificación del daño a la persona ceñida a una aplicación matemática y estricta del porcentual de incapacidad laboral que estiman los médicos en el pleito, convertiría a la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar a la hora de ponderar adecuadamente el alcance y la entidad de los intereses lesionados de la víctima…” (Los subrayados son míos).

Los pilosos intérpretes mediáticos del ajuste, nada dijeron de esta línea pro operaria; y si debieran decir, expondrían pensamientos sobre desestabilización desde la jurisprudencia; o quizás parangonando la propagandística consigna: “industria del juicio”, se animarían a calificarla de “industria de la jurisprudencia señera de la Corte”.

Recientemente el 15-02-18, en la referida causa “Universidad Nacional de Rosario”, ha venido la Corte a zanjar -estimo- una vieja discusión jurídica y doctrinaria sobre si en la Acción de Levantamiento de la Tutela Sindical, que reglamenta las garantías del artículo 14 bis y de la Ley de Asociaciones Sindicales Argentina, se debe discutir el fondo de la cuestión, es decir si existe justa causa para desaforar al dirigente sindical tutelado, o si el objeto procesal es meramente formal y para ello alcanza con que la patronal inicie este tipo de acción, con un requerimiento sumario, somero o genérico. Y en su caso, el trabajador tendría la acción ordinaria posterior para cuestionar ese levantamiento de tutela. Algo así como el “solve et repete” del Derecho Tributario. Diría yo: primero te hecho o sanciono y después te quejas.

En otra demostración pro operario, según mi criterio o quizás según mi deseo; la Corte se inclinó por una interpretación laboralista, progresista o “pro homine”, según las denominaciones que más nos gusten. Este caso no se editorializó, dado que resultaba muy difícil, presentarlo en línea con la intención anti laboral y anti sindical gobernante.

Sosteniéndose en el artículo 14 bis CN, Convenio OIT Nº 135 sobre representantes de los trabajadores, Recomendación OIT Nº 143 del año 1971 y dictámenes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, concluye la Corte en su voto mayoritario, para tachar el levantamiento de la tutela sindical habilitado por los tribunales inferiores: “…Ahora bien, si la garantía consiste, precisamente, en que no caben tales medidas «salvo que mediare justa causa”, es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 solo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque. Comprobación que, huelga decirlo, solamente puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con el despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate…”

He destacado ciertos conceptos arriba que –al menos yo- los vínculo con algunos soportes filosóficos de los Derechos Humanos Fundamentales (Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y Convenios O.I.T.); como cuando sostuvo esta Corte, que cambió el paradigma de nuestra Patria, que en el centro de la cuestión ha dejado de estar el derecho de propiedad para empotrarse la persona humana, en toda su dimensión y dignidad, merecedora de mayor protección normativa y jurisprudencial, cuando pertenece a sectores vulnerables de la Sociedad, como en el caso de un trabajador.

En suma; ante una posible Reforma Laboral a la baja, como seguramente será si es; creo que la CSJN no será automática ni convalidante de cualquier norma jurídica que se postule desde el Gobierno Nacional. Es lo que espero. Veremos.

SAN JUAN, MARZO DE 2018.

PASCUAL DANIEL PERSICHELLA
ABOGADO – U.N. CORDOBA
LIC. EN CS. POLITICAS – U.N.S.J.

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