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ANÁLISIS Y OPINIÓN

APUNTES SOBRE DEMOCRACIA SINDICAL

Mucho se ha dicho y escrito sobre el “modelo sindical argentino”. Algunas veces, alabando esta particular característica que distingue al movimiento obrero organizado de nuestro país; otras muchas, denostándolo.

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APUNTES SOBRE DEMOCRACIA SINDICAL

Por Elena Orefice y Víctor Hugo Guida

1.- INTRODUCCIÓN

Mucho se ha dicho y escrito sobre el “modelo sindical argentino”. Algunas veces, alabando esta particular característica que distingue al movimiento obrero organizado de nuestro país; otras muchas, denostándolo, al punto que pareciera que gran parte de los males que, en la historia reciente, han aquejado a nuestra Patria serían directa consecuencia de la subsistencia de aquel “modelo”.

En realidad, si nos proponemos efectuar un ejercicio de síntesis, advertiremos que una parte importante de aquellas críticas se centran en ciertas prácticas antidemocráticas que se observan en algunos procesos electorales y que resultan directa consecuencia de unas pocas falencias que presenta la reglamentación contemplada en el artículo 15 del Decreto Nº 467/88 –reglamentario de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551- y de muchas cláusulas estatutarias que atentan seriamente contra la plena vigencia de la democracia sindical.

La democracia sindical es, sin lugar a dudas, uno de los principios básicos del Derecho Sindical moderno. Se trata de una directa consecuencia del principio de la “libertad sindical” en el plano individual e implica, a la vez, una limitación a la autonomía sindical en el aspecto colectivo.

En un reciente y muy interesante trabajo (publicado en la revista “La Causa Laboral”, Nº 38, Febrero de 2009, págs. 11 y ss.), el Dr. Julio César Simon, a propósito del caso “ATE c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales”, ha dicho que no coincide con aquellos autores que ven en el fallo de la Corte la descalificación absoluta del “modelo sindical”. Antes bien –sostiene el autor- “creo que, por el contrario, lo resuelto por el más Alto Tribunal Nacional pone límites, justos y adecuados, a los excesos normativos …” Y continúa diciendo más adelante: “A mi juicio esta afirmación (se refiere a los argumentos sustentados en el decisorio por el Cimero Tribunal nacional) lo que critica, y creo en lo personal que adecuadamente, es la reglamentación que de ese modelo se hace en la ley 23.551”.

Coincidimos absolutamente con la opinión pretranscripta. No es el modelo de la “personería gremial” lo que se descalifica, sino algunos aspectos normativos que lo reglamentan y que, de un tiempo a esta parte, se han puesto en crisis a causa de las prescripciones contenidas en los tratados internacionales que, con rango constitucional o “supra legal”, fueron incorporados a nuestro Derecho interno por la reforma constitucional de 1994.

Lo dicho resulta perfectamente aplicable al caso que aquí se analiza. No es imputable al “modelo” la instauración de ciertas prácticas antidemocráticas. En tal sentido, creemos un deber señalar que las falencias apuntadas no resultan en absoluto patrimonio de tal o cual “modelo” sindical, pues aún en un sistema pluralista puro, aquéllas podrían perfectamente existir.

También es justo señalar que en la gran mayoría de las asociaciones sindicales registradas en nuestro país –tres mil, aproximadamente, incluyendo todos los niveles de organización sindical- se llevan a cabo procesos electorales tranparentes y democráticos que no merecen reproches de ninguna índole. Pero, como ocurre en muchos aspectos de la realidad social, adquieren notoriedad los casos patológicos, es decir, los que suscitan conflictos intraasociacionales que, muchas veces, trascienden la esfera meramente asociacional y se constituyen en objeto de interés para la crónica periodística.

La solución para coadyuvar a la democratización del sistema no pasa –entonces- por “demoler” el “modelo”, sino por corregir aquellos excesos distorsivos de la democracia asociacional. Y ello puede perfectamente llevarse a cabo en el marco del actual “modelo sindical” y sin socavar la bases en que se asienta el mismo.

En ese sentido apunta el presente trabajo, el que intenta constituir simplemente un borrador de ideas, susceptibles todas de ser mejoradas, pero que –es nuestra modesta esperanza- pensamos pueden obrar como un disparador más para instalar un sano y sincero debate sobre el tema.

Y no se trata, justamente, de un tema menor, pues están en juego –nada menos- cuestiones que atañen a los principios básicos de la materia en estudio, como lo son “la organización sindical libre y democrática” a que alude el precepto contenido en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional. En definitiva, estamos convencidos que es un tema que concierne claramente al interés de los trabajadores.

2.- CONFLICTOS MÁS HABITUALES QUE SE SUSCITAN EN LOS PROCESOS ELECTORALES SINDICALES Y CRITERIOS TÉCNICOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES
Desde el mismo momento de la convocatoria al acto electoral se suscitan conflictos derivados de las discrepancias sobre las decisiones adoptadas, ya sea por el órgano directivo o por la autoridad electoral asociacional, según la etapa en la que se encuentre el proceso. Esta situación aparece con más frecuencia cuando participan varias listas de candidatos.

Comenzaremos con la primera etapa del proceso, que es la designación de la autoridad electoral asociacional, generalmente denominada “Junta Electoral”, tal como la designaremos de aquí en adelante.

Ni la ley 23.551, ni su decreto reglamentario establecen la forma de designación de la Junta Electoral. La mayoría de los estatutos aprobados por la asambleas de afiliados con anterioridad al 18 de febrero de 1993 establecen que la Junta Electoral es designada por la Comisión Directiva.

Que la Junta Electoral sea elegida por el órgano directivo, cuyos integrantes, la mayoría de las veces, vuelven a postularse trae aparejada una sospecha de arbitrariedad y/o parcialidad en sus decisiones, lo cual favorece que se susciten impugnaciones.

Es por lo apuntado que el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución M.T. y S.S. Nº 103/93 que dispuso que los estatutos sociales de las entidades sindicales deberán incluir una norma que establezca que la Junta Electoral deberá ser designada por el voto de los afiliados en una asamblea convocada a tal efecto. La finalidad de la misma es garantizar la efectiva democracia interna consagrada en el artículo 4º y 8º de la ley 23551 a través de un órgano electoral imparcial elegido por la mayoría de los afiliados.

Pese a lo expuesto no se ha logrado evitar que, cuando pretenden participar varias listas, se impugne la convocatoria o el padrón de afiliados utilizado para dicha asamblea. Esto obedece a que, quien convoca al acto, es la Comisión Directiva del gremio, la cual casi siempre –ya sea en su totalidad o en forma parcial- vuelve a postularse.

Otros de los aspectos que suelen ser conflictivos es la anticipación inesperada del acto electoral. Tratando de dar solución a esta situación, se dictó la Resolución M.T.E. y F.R.H. Nº 461/01. La misma establece que en el caso de que los procesos electorales se adelanten en más de 120 días hábiles a la fecha de finalización de los mandatos, dicha circunstancia deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, informando las causas que fundamentan la anticipación. Asimismo las asociaciones sindicales deberán informar a sus afiliados la decisión de adelantar el proceso a través de algún medio de comunicación de difusión masiva, en un plazo no menor a los quince (15) días previos al comienzo del proceso electoral.

Con esta resolución se trató de garantizar la máxima participación de los afiliados, ya sea en su carácter de electores y/o de potenciales candidatos, resguardando así la democracia interna, la cual podría peligrar al ponerse en marcha un proceso electoral con una anticipación excesiva al vencimiento de los mandatos. La anticipación a la cual se refiere, de no ser comunicada fehacientemente, podría ser un obstáculo para ejercer los derechos referidos. De no cumplirse con la disposición indicada, la autoridad de aplicación, en caso de impugnaciones y si se verificase la frustración de algún derecho de los afiliados, podría declarar la ineficacia jurídica del proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad administrativa laboral aplica esta normativa con un criterio restrictivo, para no vulnerar el principio de autonomía.

No obstante, la conflictividad subsiste, desde que dicha Resolución es, en muchos casos, desconocida por los actores sociales y/o se cuestiona su vigencia.

Otra cuestión a ser tenida en cuenta, ya que la normativa vigente, pese a efectuar una minuciosa reglamentación del proceso electoral, deja librado la misma a cada entidad sindical, es la forma de comunicación de la convocatoria. La eficacia de la publicidad también suele ser objeto de impugnaciones por parte de los participantes ya que repercute directamente en la posibilidad de que todos los afiliados puedan participar en la vida interna de la asociación ya, sea como candidatos de una lista o simplemente ejerciendo su derecho al voto.

No resultaría conveniente fijar una regla demasiado estricta al respecto ya que la adecuada publicidad dependerá de las modalidades de cada actividad, oficio, profesión o empresa que representa, o de la cantidad de afiliados que tenga. Así es que, por ejemplo, en un sindicato de trabajadores rurales puede resultar muy adecuado, para dar a conocer la fecha de elecciones, una convocatoria por radio, cuando esta es la forma de comunicación usual de esos trabajadores, o bien en un sindicato de empresa y de pocos afiliados la comunicación realizada en forma personal. Así lo entiende el Ministerio de Trabajo cuando, como autoridad de aplicación de la ley 23551, debe resolver sobre estas situaciones.

No obstante, entendemos que la normativa debería establecer recaudos mínimos en la forma de publicación de la convocatoria, una suerte de “piso”, tal y como lo explicitaremos más abajo.

En este sentido y con el objeto de coadyuvar a la preservación de la democracia sindical, la Autoridad Administrativa observa aquellas convocatorias que, en lo esencial, no cumplen con la finalidad de llegar a conocimiento de todos los afiliados, por ejemplo, cuestiona la convocatoria hecha en el Boletín Oficial (Nacional o Provincial) debido a que es harto improbable su lectura por parte de los trabajadores interesados.

Otro tema de suma conflictividad es el que se refiere a la confección y publicación de los padrones electorales. La normativa legal establece que tanto los padrones como las listas oficializadas deberán estar a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con una antelación mínima de 30 días hábiles a la fecha del comicio. La Autoridad administrativa laboral ha entendido, inveteradamente, que la mera puesta a disposición de los padrones en la sede sindical para su consulta, resulta suficiente para cumplimentar el requisito exigido por el artículo 15 del Decreto 467/88. La norma legal no contiene la exigencia de la entrega de padrones a los afiliados y a las listas intervinientes.

Pese a ello, la negativa a entregar los padrones por parte de la autoridad electoral es motivo constante de impugnaciones al proceso, lo que lleva a concluir –conforme lo expresaremos más abajo- en la necesidad de modificar la norma y tornar obligatoria su entrega a las listas oficializadas para que puedan ejercer su derecho de control.

Por otra parte, la negativa a entregar un ejemplar del padrón a cada una de las listas participantes no puede reconocer otra motivación que la de obtener una posición más ventajosa frente a la oposición.

En lo que atañe a la confección del padrón electoral, algunos estatutos exigen una antigüedad mínima en la afiliación, casi siempre de seis meses, para su inclusión. Cabe destacarse que el art. 3º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 467/88 sólo requiere una antigüedad de seis meses en la actividad. Otros en cambio nada dicen al respecto. Este último supuesto origina una serie de impugnaciones que no tendrían razón de ser si la situación estuviese adecuadamente contemplada en la normativa o bien prevista de antemano en la carta orgánica de la entidad.

En lo que hace a la presentación de las listas, cuando se exigieren avales de los afiliados para ello, un tema que de no estar previsto en el estatuto es motivo de conflicto, es el que se refiere al doble aval, esto es cuando un mismo afiliado avala más de una lista. A nuestro criterio –y en esta dirección lo viene resolviendo la Autoridad de aplicación- el aval significa únicamente un reconocimiento a la idoneidad de la lista de candidatos que se va a presentar, con lo cual nada impide que se avale a una o varias listas ya que, al momento del comicio, el afiliado votará por la que considere que mejor representa sus intereses, favoreciéndose así la mayor participación. La interpretación restringida, que establece que sólo se puede avalar a una lista, implica tanto como consagrar el “voto cantado”.

También existen cuestionamientos en el caso de que las listas se distingan por color, sobre la adjudicación del mismo. Esta situación de conflictividad se profundiza cuando una lista tradicional se divide en dos o más sectores y cada uno reivindica para sí el derecho de uso del color histórico. En este último supuesto no se avizora otra solución que otorgar el color a quien primero en el tiempo lo hubiere requerido.

Continuando con la enumeración de situaciones que generan conflictividad en los procesos electorales, no debe obviarse la problemática resultante de determinar si es posible -una vez presentada la lista de candidatos- que se puedan efectuar reemplazos en la misma por renuncia u otros motivos. Salvo que el estatuto disponga otra cosa al respecto, es nuestra opinión que deben aceptarse los reemplazos, mediante los mecanismos que más adelante explicaremos.

Otra situación que origina controversias de difícil resolución es la referida a los requisitos que se exigen para ser candidato, fuera de los establecidos en el artículo 18 de la ley 23551.¿Puede, en el ejercicio de su libertad sindical, la entidad gremial al dictar sus propios estatutos incluir cláusulas que colisionen con otros derechos también derivados de esa libertad sindical como ser la participación de todos los afiliados en la vida interna de la institución? Pareciera que la lógica más elemental y el sentido común indican que el límite en la autonomía colectiva está dado por los principios establecidos en el artículo 8 inc. c) de la Ley citada.

En este aspecto es muy común el conflicto que provoca la inclusión, entre los recaudos para ser candidato, el de exigir al postulante lo que ha dado en denominarse como “carrera sindical”. La Autoridad Administrativa, toda vez que ha debido resolver en este punto, lo ha admitido sólo cuando el recaudo atiende a principios de racionalidad, como ser cuando encuentra su justificación en la exigencia de una mínima experiencia gremial para el candidato que va a representar a la institución.

Es por ello que, por ejemplo, no resultaría admisible la exigencia de haber tenido un cargo en la comisión directiva para postularse y si, en cambio, se podría exigir haber sido candidato alguna vez a cualquier cargo sindical de origen electivo (bien sea de comisión directiva y/o de representación sindical en la empresa).

Otra de las cuestiones que originan fuertes controversias son las exigencias contenidas en los estatutos de algunas uniones (sindicatos de primer grado con un extenso ámbito territorial) que obligan –a quienes pretenden presentar listas de candidatos- a cubrir los cargos de la totalidad de las candidaturas, tanto a nivel nacional como seccional. Es lo que se conoce, en el ámbito gremial, como el sistema de “lista completa”. Esto es, si en una unión con ámbito nacional existe una agrupación de afiliados de la provincia de Jujuy que intenta competir por la conducción de la seccional local, se le exige que presente candidatos a todos los cargos nacionales y de la totalidad de las seccionales. Evidentemente un despropósito, si se piensa que, en algunas uniones, la totalidad de los cargos electivos implican presentar más de dos mil candidaturas.

Frente a la previsión contenida en los estatutos, no es mucho lo que puede hacer la Autoridad administrativa laboral, que fue quien, justamente y en su oportunidad, aprobó los estatutos cuestionados. De todos modos, pensamos que una cláusula de esta naturaleza carecería de posibilidades de superar con éxito el test de constitucionalidad en una eventual instancia judicial.

Otra situación frecuente es la planteada en relación a la posibilidad de los afiliados jubilados de ser candidatos a ocupar cargos directivos en las asociaciones sindicales. Al respecto se advierte la existencia de una contradicción entre el artículo 14 y el 18 de la ley 23551 y el artículo 6º de la reglamentación. Efectivamente el artículo 18 de la ley 23551 establece como requisito: encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años, a su vez el artículo 6º del Decreto 467/88 no impide a los jubilados la posibilidad a postularse como candidato, salvo que así lo dispusiese el estatuto.

En estos casos, el criterio de la Autoridad de aplicación ha sido oscilante, según los pareceres de los funcionarios de turno, aunque, en los últimos tiempo, se ha consolidado el criterio la participación, excepto que el estatuto expresamente lo vede.

Otra fuente de conflictividad en los procesos electorales es la resultante de la utilización de lo que se denomina como “urnas volantes”, es decir aquéllas que no poseen un emplazamiento fijo, sino que se trasladan a los lugares en donde laboran los electores. Obviamente, en estos casos se suelen formular impugnaciones, referidas generalmente a la dificultad de su fiscalización.

Cuando se utiliza esta modalidad electoral y participa más de una lista de candidatos, la Autoridad administrativa suele exigir que se implementen recaudos mínimos que tiendan a resguardar el respeto por la voluntad de los afiliados.

Por último, es también fuente de conflictos –y ocasiona, en muchas oportunidades, que se solicite la suspensión de los actos electorales- la interposición de impugnaciones formuladas prácticamente “sobre la hora” de inicio de los comicios, pero referidas a cuestiones suscitadas con anterioridad o bien el dictado, por parte de la autoridad electoral asociacional, de resoluciones “de oficio” en los momentos inmediatos anteriores al comienzo de la elección.

En estos supuestos, la autoridad administrativa laboral ha actuado siempre preservando el principio de la “autonomía sindical”, pero también tratando de evitar que el ejercicio legítimo de un derecho derive en una utilización abusiva del mismo, que sólo responda a meras coyunturas electoralistas.

3.- NUESTRAS PROPUESTAS

En orden a lo que venimos exponiendo, nos permitimos humildemente sugerir se analice la posibilidad de introducir las siguientes modificaciones a la reglamentación de la ley 23.551:

a. Fecha del comicio: Establecer claramente que el acto eleccionario se deberá llevar a cabo con una antelación mínima de noventa (90) días hábiles y una máxima de ciento veinte (120) días hábiles al vencimiento de los mandatos que deban renovarse. Con esta previsión, se evitaría la dualidad interpretativa que suscita la actual redacción del primer párrafo del art. 15 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 467/88 y, a la vez, se solucionaría el problema de la anticipación desmedida e injustificada.

1. Publicidad de la convocatoria a elecciones: al menos, debe realizarse en un medio periodístico de amplia difusión en la zona de actuación estatutaria del gremio o de la seccional, en caso de que la elección se realizare solamente a nivel local, no siendo suficiente la publicación en el Boletín Oficial (Nacional o Provincial), ello sin perjuicio de que, en casos especiales que así lo requieran, se utilicen adicionalmente otros medios de difusión (radiofónica, televisiva, etc.). Ello facilitará, sin lugar a dudas, la acreditación del cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 15 de la reglamentación de la Ley de Asociaciones Sindicales.

c. Contenido mínimo de la convocatoria: La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de sesenta (60) días hábiles ni mayor de noventa (90) días hábiles a la fecha del comicio. En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados. En la publicación deberá asimismo consignarse, como mínimo, lo siguiente: horarios y lugar de atención de la Junta Electoral, cargos a elegir, días y horarios de votación, lugares de votación, cantidad de avales exigidos para presentar listas (si el estatuto los requiere) y porcentaje de mujeres empadronadas (a los fines de posibilitar el cumplimiento del denominado “cupo sindical femenino” contemplado en la Ley 25.674).

d. Identificación de las listas de candidatos: En el caso de que las listas se identificaren con colores, números u otras denominaciones, éstos se adjudicarán, por parte de la autoridad electoral asociacional teniendo en cuenta a la agrupación que los hubiere utilizado anteriormente. En el caso de que la agrupación solicitante se hubiere fraccionado, el color, número o denominación histórico, se le adjudicará a la fracción que lo solicitare en primer lugar.

e. Exigencia de avalistas y/o propicianates: Avales: no podrán exigirse avales que superen el 3% del padrón electoral. Los afiliados podrán avalar a más de una lista. La planilla de avales deberá ajustarse a un modelo tipo, que aprobará la misma reglamentación. Se establecerá, asimismo, que las planillas de avales –con ajuste al modelo aprobado- podrán ser confeccionadas por la autoridad electoral asociacional o directamente por la agrupación interesada.

f. Padrones provisorios y definitivos: podrán votar todos aquéllos que se encontraren afiliados hasta el día anterior al de la publicidad de la convocatoria. Al momento de la publicidad de la convocatoria, deberá encontrarse confeccionados un padrón provisorio (general, por orden alfabético y por establecimiento), con los datos suficientes para individualizar a los afiliados (apellido y nombre, tipo y número de documento, número de CUIL y número de afiliado) y denominación, número de CUIT y domicilio del establecimiento donde trabajan o hayan trabajado por última vez. La cantidad de avales y el porcentaje de mujeres afiliadas (a los fines del cupo sindical femenino), se establecerán sobre este padrón provisorio. Una vez oficializadas las listas, la autoridad electoral asociacional deberá entregar a cada lista participante –bajo recibo escrito- un ejemplar del padrón general provisorio y por establecimiento, en soporte papel y soporte magnético (ello, sin perjuicio de la exhibición de los padrones para control de los afiliados). Los padrones provisorios (general y por establecimiento), deberán ser exhibidos en las sedes sindicales para su consulta por parte de los interesados (afiliados en general) a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria. Esta exhibición deberá realizarse por un plazo mínimo de quince días hábiles, durante el cual podrán formularse las tachas y pedidos de inclusiones. Con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha del comicio, deberán encontrarse confeccionados los padrones electorales definitivos (general y por establecimiento), los que no podrán ser modificados.

g. Requisitos exigibles al elector: A los efectos de emitir el sufragio, será suficiente que el afiliado acredite su identidad con DNI, LE o LC o bien con CI expedida por la Policía Federal y figurar en el padrón definitivo. No se podrá exigir estar al día con el pago de las cuotas societarias (la única sanción para el caso de falta de pago, es la cancelación de la afiliación, previa constitución en mora del afiliado incumplidor).

h. Autoridad electoral asociacional: La autoridad electoral asociacional (Junta Electoral o como se denomine) deberá ser elegida en el seno de una Asamblea o Congreso, ordinario o extraordinario, debiendo figurar en el respectivo Orden del Día. Esta elección deberá realizarse en el congreso o asamblea inmediato anterior a la publicación de la convocatoria a elecciones. No podrán ser integrantes de la autoridad electoral asociacional los miembros de la Comisión Directiva ni los candidatos de las listas que se presenten. Una vez oficializadas las listas intervinientes en el proceso electoral, cada una de ellas podrá designar un veedor permanente ante el órgano electoral, el que no tendrá ni voz ni voto. La autoridad electoral asociacional deberá encontrarse efectivamente en funciones como máximo el día de la publicación de la convocatoria a elecciones y continuará en funciones, como mínimo, hasta la puesta en posesión de sus cargos a las autoridades electas.

i. Aspectos funcionales de la autoridad electoral asociacional: En la convocatoria, la autoridad electoral asociacional deberá establecer sus horarios y días de atención. El órgano electoral deberá atender a los afiliados, como mínimo, durante dos (2) horas diarias, dentro de un horario que, teniendo en cuenta las características de la actividad de que se trate, permita la efectiva concurrencia de los interesados. El día en que se produzca el vencimiento del plazo para la presentación de listas, la autoridad electoral deberá extender su horario de atención hasta las 00:00 hs. de ese día.

j. Requisitos para ser candidato: Sólo se podrá exigir –amén de los recaudos establecidos en el art. 18 de la ley 23.551- haber sido candidato a cualquier cargo sindical de origen electivo, incluido el de delegado del personal, aún cuando no hubiera resultado electo. Además, deberá establecerse claramente que es requisito inexcusable para postularse a un cargo de representación sindical, el tener relación de dependencia actual con un empleador de la actividad u oficio de que se trate, no siendo suficiente que se esté en ejercicio de un mandato vigente.

k. Jubilados: podrán ser candidatos a ocupar cargos directivos en las asociaciones sindicales de trabajadores en el caso que así lo permitan los estatutos sociales, en cuyo caso se los deberá eximir del cumplimiento del requisito impuesto por el inc. c) del art. 18 de la ley 23.551 (encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años).

l. Reemplazos de candidatos: En caso de que se produzca una vacancia por cualquier causa, si es antes de la oficialización, se debe intimar a la lista para que efectúe el reemplazo en un plazo no menor de dos (2) días hábiles. Si la vacancia se produce después de la oficialización, se produce el corrimiento, como si se tratara de una Comisión Directiva en ejercicio del mandato.

m. Ratificación de candidaturas: no se podrá exigir que los candidatos concurran a ratificar sus candidaturas ante el órgano electoral. Sí se podrá exigir, en cambio, que las firmas de aceptación de las candidaturas vengan certificadas por escribano público o autoridad judicial, policial o administrativa.

n. Apoderados de las listas participantes: Los apoderados de las listas acreditan su condición, mediante una simple carta-poder. Se establecerá que los candidatos pueden ser apoderados y/o fiscales.

o. Autoridades de las mesas de votación: Los presidentes de las mesas de votación deberán ser designados por la autoridad electoral asociacional con una antelación mínima de 5 días hábiles administrativos a la fecha del comicio.

p. Fiscales: Establecer que los fiscales deben ser afiliados, aún cuando no tengan la antigüedad suficiente para emitir el sufragio. Deben ser propuestos por las listas intervinientes con una antelación mínima de 48 horas hábiles administrativas a la hora de inicio del acto comicial.

q. Urnas volantes: si la autoridad electoral asociacional decidiera establecer urnas volantes, dicho órgano deberá prever que las urnas sean transportadas en un vehículo con capacidad suficiente como para que, en el mismo, se trasladen el presidente de mesa y los fiscales de las listas intervinientes.

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