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Fallos laborales

Tutela sindical. Planta temporaria municipal. Exclusión. Procedencia.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió en los autos “Mansilla, Nora Noemí vs. Municipalidad de Morón s. Acción sumarísima” (06-04-2011; RC J 9867/11) hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó la demanda promovida contra la Municipalidad de Morón con fundamento en el régimen de la ley 23.551.

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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió en los autos “Mansilla, Nora Noemí vs. Municipalidad de Morón s. Acción sumarísima” (06-04-2011; RC J 9867/11) hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó la demanda promovida contra la Municipalidad de Morón con fundamento en el régimen de la ley 23.551.

La Corte provincial determinó que los cuestionamientos formulados por la Municipalidad, fundados en el carácter temporario del vínculo mantenido con el agente municipal, resultan notoriamente extemporáneos e implican una contradicción con la posición asumida durante la vigencia del vínculo, cuando la demandada no sólo no cuestionó el mandato sindical del actor, sino que le otorgó todas las facilidades necesarias para que pudiera ejercerlo de manera eficaz, al punto que le otorgó una «comisión de servicios» para que desempeñara sus labores en la sede del sindicato. Dicho proceder trasluce una contradicción insalvable con su previa y relevante conducta anterior que no puede ser admitida a la luz de la teoría de los actos propios.

Asimismo, sostuvo que la garantía de estabilidad sindical con que contaba la actora al momento de la extinción del vínculo, la cual no fue oportunamente cuestionada por el demandado (municipalidad), no puede ser soslayada al amparo de una disposición estatutaria que habilita la finalización del vínculo por el vencimiento del plazo de la contratación, pues ella se refiere a la ausencia de estabilidad que caracteriza a la relación de empleo público de planta temporaria. El empleador, en tanto no cuestionó oportunamente la extensión temporal del mandato sindical con el que fue investido el actor, debió, antes de declarar extinguido el vínculo, requerir ante el órgano judicial la exclusión de la tutela sindical mediante trámite sumarísimo. Ello así, pues nada impedía al municipio adoptar las medidas enunciadas en el art. 52, Ley 23551, previa exclusión de las garantías que amparan a los trabajadores comprendidos por los arts. 40, 48 y 50, Ley 23551, lapso que comprende tanto el período del mandato como también el año posterior a su vencimiento.

Texto completo del fallo

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Soria, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.254, «Mansilla, Nora Noemí contra Municipalidad de Morón. Acción sumarísima».
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Morón rechazó la acción deducida, imponiendo las costas en el orden causado.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por Nora Noemí Mansilla contra la Municipalidad de Morón, mediante la cual le había reclamado -con sustento en el art. 52 de la ley 23.551- la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta que la misma se hiciera efectiva.
Lo hizo por entender que -aun cuando se acreditó que la accionante había resultado electa como «secretaria administrativa, de actas, legales y estadísticas» de la Seccional Gran Morón de la Asociación Trabajadores del Estado, extendiéndose su mandato desde el 6-XI-2003 hasta el 6-XI-2007; como asimismo, que fue excluida de sus funciones por el municipio accionado el día 21-IX-2005- la reinstalación solicitada con fundamento en la ley 23.551 resultaba improcedente, habida cuenta que la relación de empleo público que ligó a las partes adoptó la modalidad prevista en los arts. 92 a 103 de la ley 11.757.
En consecuencia -concluyó el sentenciante, con invocación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identificó- resultando que la actora revistió en la planta temporaria de la Municipalidad, no teniendo más estabilidad en el empleo que la que surge de su propio acto de designación, carece de acción para reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo con sustento en la ley sindical, pues dicha regulación específica no puede tener el efecto mágico de transformar el vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente, siendo que, en este aspecto, son de aplicación las normas del derecho público administrativo (vered., fs. 802/804 y sent., fs. 805/809 vta.).
II. Contra dicha decisión se alza la actora, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 2 y 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como de la doctrina legal que identifica (fs. 813/826).
Plantea los siguientes agravios:
1. En lo sustancial, sostiene que, al rechazar la demanda, el tribunal incurrió en absurdo, toda vez que se evidencia en el caso una flagrante contradicción entre el veredicto -en el que se tuvo por acreditada tanto la calidad de dirigente sindical de la actora, como la ausencia de toda impugnación por parte de la municipalidad accionada a su designación, a punto tal que le otorgó una comisión de servicios para que prestara funciones en la sede sindical- y la sentencia, en la que se rechazó la demanda de reinstalación privilegiando el carácter temporario del vínculo.
2. En otro orden, alega que el a quo violó la doctrina legal que individualiza al no aplicar a la accionada la teoría de los actos propios, toda vez que ésta incurrió en una flagrante contradicción, pues mientras en la etapa prejudicial reconoció expresamente el cargo sindical que detentaba la actora, lo desconoció en la instancia judicial.
3. Añade que los precedentes de esta Corte en los que se sustentó el decisorio no se condicen con las circunstancias de la presente causa, pues en ninguno de ellos se debatió el caso de dirigentes sindicales a los cuales la demandada les hubiera reconocido el carácter de tales. En ese sentido, afirma que en el caso se verificó una situación particularísima, habida cuenta que el municipio empleador decidió desconocer ilegítimamente la calidad de dirigente sindical de la actora que había reconocido previamente.
Por otra parte, denuncia transgredida la doctrina que emana de la causa L. 60.460, «López» (sent. del 20-VIII-1996), entre otras que cita, en cuanto se resolvió que la ley 23.551 ha sido dictada con el propósito de rodear a la libertad sindical de las mayores garantías de desenvolvimiento, razón por la que contiene una serie de disposiciones absolutamente extrañas a la regulación estatutaria del empleo público. Máxime cuando -señala- la ley 23.551 no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados y, por lo tanto, la distinción efectuada por el a quo no encuentra justificación alguna.
4. Expresa, asimismo, que la sentencia recurrida es arbitraria por «aplicar normas inexistentes».
Ello así, pues los decretos dictados por la municipalidad demandada para designar a Mansilla en la planta transitoria de personal, de los que se hizo mérito en la sentencia, no fueron notificados jamás a la actora, no cumpliéndose con lo dispuesto en los arts. 62 a 67 del decreto 7647/1970. En consecuencia -concluye- se trata de «actos administrativos inexistentes que no pudieron producir efecto alguno». También denuncia que el fallo atacado se fundó en «hechos inexistentes», habida cuenta que -contrariamente a lo que sostuvo el juzgador- las partes no suscribieron ningún contrato, sino que sólo existió una designación que ni siquiera fue notificada a la actora, como tampoco lo fue el cese.
III. El recurso debe prosperar.
1. En autos quedó acreditado que, tras haberse desempeñado bajo su dependencia en una etapa anterior, la accionante reingresó a laborar para la Municipalidad de Morón en el mes de marzo de 2002, prestando tareas en la Dirección de Tránsito de dicho municipio. Asimismo, se probó que Mansilla fue designada como personal de la planta temporaria mediante el decreto 160/2002, prorrogándose luego el vínculo mediante sucesivas designaciones mensuales hasta el mes de septiembre del 2005 (vered., cuestión primera, fs. 802 vta.).
Por otra parte, resultó demostrado que -en los comicios celebrados el día 21-V-2003- la actora fue electa como «secretaria administrativa, de actas, legales y estadísticas» de la Seccional Gran Morón de la Asociación Trabajadores del Estado, extendiéndose su mandato desde el 6-XI-2003 hasta el 6-XI-2007. También se acreditó que dicha designación fue notificada a la accionada el día 10-VII-2003 y que ésta otorgó a Mansilla una comisión de servicios para que desarrollara su actividad gremial en la sede de la entidad sindical (vered. cuestión segunda, fs. 803).
Por último, se probó que el vínculo se extinguió el día 21-IX-2005, oportunidad en que la demandada dictó el decreto 1894/2005, por el cual excluyó a la actora de los alcances de los decretos 1561/2005 y 1562/2005 (vered., cuestión tercera, fs. 803 vta.).
Sobre la base de dichas circunstancias fácticas, y con sustento en la doctrina legal de esta Corte que identificó, el tribunal consideró que, resultando que la relación de empleo público que vinculó a la actora con el municipio demandado adoptó la modalidad prevista en los arts. 92 a 103 de la ley 11.757 (planta temporaria), la pretensión de reinstalación fundada en la ley 23.551 debía ser desestimada, «más allá que al momento del cese ostentaba un cargo gremial» (sent., fs. 808).
2. En primer lugar, cabe destacar que, como lo señaló el tribunal de grado, es doctrina de esta Suprema Corte que si la relación de empleo público adoptó la modalidad de planta temporaria, prolongándose a través de sucesivos decretos de mensualización, el dependiente carece de acción para reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo sin estabilidad con sustento en la ley sindical, pues dicha regulación específica de la ley 23.551 no puede tener el efecto mágico de transformar un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente, siendo que en ese aspecto son de aplicación las normas del derecho público administrativo (conf. causas L. 67.396, «Faraci», sent. del 30-IX-1997; L. 68.993, «Castro», sent. del 14-VII-1998; L. 71.906, «Fernández», sent. del 24-XI-1998; L. 72.759, «Martínez», sent. del 9-III-1999; L. 84.711, «Centurelli», sent. del 30-X-2002).
3. Sin embargo, no es menos cierto que -como bien lo puntualiza la recurrente- en autos se verificaron determinadas circunstancias fácticas que tornan inaplicables al caso los lineamientos que emanan de la doctrina legal invocada por el tribunal de grado para fundar el rechazo de la pretensión fundada en la ley 23.551.
a. En efecto, como fue resaltado en el relato de antecedentes, la señora Mansilla -empleada de la planta temporaria de la Municipalidad de Morón- fue electa -el día 21-V-2003, mientras la relación de empleo público que la ligaba a la accionada se encontraba vigente- como «secretaria administrativa, de actas, legales y estadísticas» de la Seccional Gran Morón de la Asociación Trabajadores del Estado, extendiéndose su mandato desde el 6-XI-2003 hasta el 6-XI-2007. Por otra parte, dicha designación sindical fue oportunamente notificada a la accionada el día 10-VII-2003 (vered., fs. 803).
Si bien la accionada (cuyos argumentos cabe traer a colación en virtud de la apelación adhesiva) negó tales circunstancias al contestar la demanda (fs. 449/458), ello surge indubitablemente acreditado no sólo con la documental acompañada por la propia Municipalidad de Morón (fs. 260), sino también, con la informativa emanada de la Asociación Trabajadores del Estado, de la cual se desprende que la señora Mansilla fue electa como representante sindical en la fecha y por el término indicados por el tribunal de grado, situación que fuera comunicada a la accionada el día 10-VII-2003 (fs. 523/524 e instrumental acompañada a fs. 513). Prueba esa última que, al no haber sido impugnada por la accionada, asume principal entidad para corroborar tales hechos, pues resulta un elemento idóneo para acreditar la comunicación al empleador de la designación de los trabajadores en cargos gremiales, el informe de la entidad sindical que da cuenta de ello, no cuestionado ni impugnado de falsedad por la parte demandada (art. 401, C.P.C.C.; conf. causas L. 43.224, «Ressia», sent. del 7-XI-1989; L. 57.083, «Salomone», sent. del 1-VIII-1995; L. 85.935, «Arturi», sent. del 11-IV-2007).
Lo expuesto demuestra que la demandada conoció desde el primer momento la designación de la actora como representante sindical, elección que ninguna objeción le mereció, al punto tal que -como también lo tuvo por acreditado el a quo en el veredicto y se desprende de la ya citada informativa de fs. 523/524- aquélla le otorgó una «comisión de servicios» a fin de que Mansilla pudiera desarrollar su actividad sindical en la sede gremial (vered., fs. 803).
b. Tal como lo resolvió esta Corte en la causa identificada como L. 90.592, «Subiza» (sent. del 22-X-2008, con voto en primer término del doctor Hitters al que presté mi adhesión), tales extremos resultan de vital gravitación y ponen de resalto que el obrar de la Municipalidad ha sido consecuente con el ejercicio de los derechos sindicales ejercidos por la actora al amparo de la ley 23.551, al menos hasta que dispusiera su cese en el empleo.
Ello así, pues no han existido objeciones o reparos que -a su criterio- pudieran invalidar el acto eleccionario mediante las impugnaciones pertinentes o pedido de aclaraciones ante la autoridad competente. Así, se permitió a la trabajadora desempeñar su mandato y gozar de la licencia gremial respectiva, objetando tardíamente la legitimidad de sus derechos una vez promovida la demanda por violación de la estabilidad sindical que la ley 23.551 le garantiza (conf. doctrina causas L. 47.778, «Leonardo», sent. del 24-III-1992; L. 60.460, «López», sent. del 20-VIII-1996 y L. 90.592, «Subiza», cit.).
En consecuencia -como lo resolvió este Tribunal en la citada causa L. 60.460, «López», cuya doctrina con acierto se denuncia transgredida en el recurso, ver fs. 820- resulta inatendible el planteo formulado en el juicio por violación de estabilidad gremial relativo a la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 23.551 a los agentes comunales si -como ocurre en la especie- la legitimidad de los derechos sindicales invocados no fue cuestionada con anterioridad no obstante estar en conocimiento el municipio de la celebración del acto eleccionario como de su resultado y permitió al trabajador el desempeño de su mandato gremial.
En esa misma línea interpretativa, también ha resuelto esta Corte que, acreditada la designación del trabajador para un cargo gremial y la comunicación al empleador, la oposición a la validez de su elección debe ser inmediata a la notificación del resultado del acto comicial, resultando tardía la impugnación formulada en el responde del juicio iniciado por el trabajador en reclamo de los derechos que le corresponden por transgresión de la estabilidad sindical (conf. causas L. 49.832, «Schvedt», sent. del 16-III-1993 y L. 85.935, «Arturi», sent. del 11-IV-2007).
Más aún, este Tribunal ha dejado establecido -a partir del voto en primer término del suscripto, y en un caso en el que, al igual que en el sub lite, un agente municipal había demandado al municipio empleador la reinstalación en su puesto de trabajo con fundamento en la Ley de Asociaciones Sindicales- que, aun de no haberse cumplido en su integridad las prescripciones que reglan el acto eleccionario, igualmente goza de estabilidad sindical (art. 48, ley 23.551) el delegado gremial cuya designación fue comunicada al empleador antes de que se perfeccione su despido, si el principal no impugnó idóneamente el mismo (conf. causa L. 78.653, «Pozo Pérez», sent. del 15-XI-2000).
c. De lo expuesto se colige que -a tenor de las particulares circunstancias verificadas en autos- mal pudo quedar enervada en la especie la estabilidad sindical de la accionante en virtud del carácter temporario del vínculo de empleo público que lo ligaba a la accionada, toda vez que  en el momento en que le fue notificada la designación y, aún con posterioridad, cuando le otorgó la «comisión de servicios»- la Municipalidad de Morón conocía perfectamente el carácter no permanente de la relación laboral y, no obstante ello, no formuló objeción alguna respecto de la designación, ni mucho menos cuestionó la extensión temporal (4 años) del mandato sindical con el que fue investida la accionante.
En ese contexto, por aplicación de la doctrina legal mencionada en el acápite anterior, los cuestionamientos formulados por la accionada en la contestación de la demanda (con sustento en los cuales el a quo culminó desestimando la pretensión), resultan notoriamente extemporáneos e implican -como lo destaca la recurrente- una contradicción con la posición asumida durante la vigencia del vínculo, cuando la demandada no sólo no cuestionó el mandato sindical de la actora, sino que le otorgó todas las facilidades necesarias para que pudiera ejercerlo de manera eficaz (al punto que le otorgó una «comisión de servicios» para que desempeñara sus labores en la sede del sindicato).
Luego, la oposición fincada en el carácter temporario del vínculo, formulada recién en la réplica a la demanda fundada en la violación de la estabilidad sindical, trasluce una contradicción insalvable en la actuación de la demandada con su previa y relevante conducta anterior que no puede ser admitida. Al respecto, no está de más reiterar que, por aplicación de la llamada «teoría de los actos propios», es inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. causas L. 34.396, «Ozán», sent. del 20-VIII-1985; L. 35.803, «Vázquez», sent. del 17-III-1987; L. 54.013, «García», sent. del 24-V-1994; L. 70.295, «Patierno», sent. del 12-III-2003; L. 87.863, «Distribuidora Tierra del Fuego S.R.L.», sent. del 5-XII-2007; L. 85.111, «Blaser», sent. del 20-II-2008; entre otras).
d. Las particulares circunstancias mencionadas (cuyo análisis fue soslayado por el tribunal de grado) son las que demuestran que la doctrina legal individualizada en el ap. III, punto 2 de este voto fue erróneamente aplicada en el pronunciamiento atacado.
En ese sentido, es dable advertir que en muchos de los precedentes invocados por el juzgador (v.g., L. 67.396, «Faraci», sent. del 30-IX-1997; L. 68.993, «Castro», sent. del 14-VII-1998) ni siquiera se había acreditado la comunicación al empleador de la elección como representantes sindicales de los allí accionantes.
Por otra parte -y esto es de suyo dirimente para impedir la equiparación entre aquéllos casos y el sub examine- surge de dichos fallos que los accionantes pretendían que los vínculos temporarios que los ligaban a los municipios accionados se habían convertido en permanentes en atención al tiempo transcurrido y la índole de las tareas desempeñadas, planteo que orientó la suerte adversa de las pretensiones en esos casos y que se encuentra ausente del desarrollo efectuado en el recurso bajo análisis, en el que la impugnante hubo de señalar expresamente que pretende la reinstalación en su puesto de trabajo «solo por el tiempo de la cobertura gremial, es decir, hasta la finalización de su mandato sindical y el año más que consagra el artículo 48 de la ley 23.551» (conf. fs. 813 vta.). Postura esta que, por otra parte, se compadece con la que la accionante asumió a lo largo del proceso, desde el escrito de demanda (en el que invocó las disposiciones de la ley 23.551, sin efectuar referencia alguna a la conversión en permanente de su vínculo laboral, ver fs. 224/241) hasta la contestación del segundo traslado, oportunidad en la cual -con el objeto de desactivar la defensa de la accionada fundada en el carácter temporal del vínculo- expresó que «En el caso no está en discusión si la actora pertenece o no a la planta permanente o transitoria de la accionada; sino que nuestro reclamo se basa en que siendo ella un dirigente sindical, no puede ni debe ser despedida; así como no pueden modificarse sus condiciones de trabajo; ni tampoco ser objeto de suspensión. Y éste es el objeto de la litis y no otro» (fs. 475).
La señalada no constituye una diferencia menor, si se repara en el hecho de que el argumento central que estructura la doctrina legal establecida a partir de la causa L. 67.396, «Faraci» está fincando en la circunstancia de que «la regulación específica de la ley 23.551 no puede tener el efecto mágico de transformar un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente», pretensión -reitero- ajena al planteo de la recurrente, quien, como vimos, en modo alguno persigue la transformación de su situación de revista (agente de planta temporaria) en la de agente de planta permanente, sino que se limita a reclamar las prerrogativas que se derivan de su incuestionada condición de representante sindical investida de las garantías consagradas en la ley 23.551.
e. Llegados a este punto, y con el fin de despejar interpretaciones equívocas, es menester diferenciar  haciendo propios, por su claridad, los conceptos esgrimidos por el doctor Hitters en la ya citada causa L. 90.592, «Subiza»- los diversos ámbitos, alcances y finalidades que contienen el régimen de empleo público -por un lado- y el ordenamiento de la Ley de Asociaciones Sindicales, por el otro.
Como se señaló entonces, la ley 23.551 ha sido dictada con el propósito de rodear a la libertad sindical de mayores garantías de desenvolvimiento, resultando a todas luces evidente que contiene disposiciones extrañas a la regulación estatutaria del empleo público.
Sin embargo, estas específicas regulaciones coexisten y se superponen cuando los agentes públicos cumplen cargos en las organizaciones sindicales que los nuclean. Tal fenómeno resulta habitual y no redunda en una situación de incompatibilidad que pueda forzar per se la exclusión de una norma por otra. Amén que la ley 23.551 no establece diferenciación alguna entre agentes públicos y privados y, toda vez que -como se dijera- no existió cuestionamiento alguno al ejercicio de los derechos sindicales de la accionante -hasta esta instancia judicial- la finalidad tuitiva de esa norma (23.551) no puede confundirse con la estabilidad que gozan los empleados del Estado provincial por su condición de tales. Ello así, pues la Ley de Asociaciones Sindicales proporciona una protección adicional cuyo fundamento estriba en el ejercicio de la actividad sindical del agente (conf. causa L. 90.592, «Subiza», cit., ap. III, punto 1. b del voto del doctor Hitters).
Aplicando dichas consideraciones al caso de autos, se impone concluir que, sin perjuicio de que, por su condición de agente de planta temporaria, la actora no gozaba de la estabilidad que tienen constitucionalmente reconocida los empleados públicos de planta permanente (beneficio que, como vimos, tampoco pretende haber adquirido por el mero transcurso del tiempo), sí disponía, en cambio, atento su incuestionada calidad de representante sindical amparada por las garantías de la ley 23.551, de esa protección adicional que halla su fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical.
En consecuencia, como se resolvió en el precedente «Subiza», no puede soslayarse la naturaleza jurídica de la garantía de estabilidad sindical que no fue oportunamente cuestionada al amparo de una disposición estatutaria (en el caso, la que habilita la finalización del vínculo por el vencimiento del plazo determinado de duración), pues ella se refiere a la ausencia de estabilidad que caracteriza a la relación de empleo público de planta temporaria.
f. En tales condiciones, y con arreglo al ordenamiento legal vigente, el empleador, en tanto no cuestionó oportunamente la extensión temporal del mandato sindical con el que fue investida la actora, debió, antes de declarar extinguido el vínculo, requerir ante el órgano judicial la exclusión de la tutela sindical mediante trámite sumarísimo.
Ello así, pues nada impedía al municipio adoptar las medidas enunciadas en el art. 52 de la ley 23.551, previa exclusión de las garantías que amparan a los trabajadores comprendidos por los arts. 40, 48 y 50, que comprende no solo el lapso del mandato sino también el año posterior a su vencimiento (conf. art. 48 ley 23.551 y causas L. 50.683, «Rocca», sent. del 16-II-1993; L. 55.222, «Laprida», sent. del 16-VIII-1994; L. 90.592, «Subiza», cit.; entre otras).
En tal sentido, es doctrina legal que la exclusión de la tutela sindical es al solo efecto de que el empleador adopte la medida invocada, asistiéndole recién entonces el derecho a efectivizarla (conf. causas L. 55.222, «Laprida», cit.; L. 55.496, «Vidal», sent. del 4-X-1994; L. 58.788, «Silvani», sent. del 28-XI-1995; L. 90.592, «Subiza», cit.; entre otras).
Con arreglo a lo dicho, no existió razón que haya justificado la falta de promoción de la acción sumarísima prevista por el art. 47 de la ley 23.551, para luego, en tal hipótesis, sí disponer el cese de la agente. En esas condiciones la situación configura objetivamente una violación de la garantía sindical (conf. causas L. 55.496, «Vidal», cit.; L. 55.817, «Saba», sent. del 21-XI-1995; L. 69.189, «Rodríguez», sent. del 22-XII-1999; L. 90.592, «Subiza», cit.; entre otras).
g. Ahora bien, sin perjuicio de lo concluido antecedentemente, entiendo de utilidad dejar establecido que el vencimiento del mandato sindical de la accionante (operado el 6-XI-2007, vered., fs. 803), no ha tornado abstracta la pretensión aquí incoada, que tiene como objeto la declaración de nulidad de los actos administrativos relacionados con el cese dispuesto por la accionada, y la consecuente reinstalación al cargo que desempeñaba.
La finalización sobrevenida de la tutela, no incide entonces en el objeto pretendido pues, como señalan Jorge Daniel Machado y Raúl Horacio Ojeda, aquélla no borra el obrar antijurídico cometido cuando aquélla estaba vigente, ni opera un efecto de convalidación del despido ineficaz («Tutela Sindical», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 323; conf. causa L. 90.592, «Subiza», cit.).
Los efectos restitutivos tienen lugar como consecuencia propia de la nulidad, que «vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado» (art. 1050 del Cód. Civil).
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda promovida por Nora Noemí Mansilla contra la Municipalidad de Morón con fundamento en el régimen de la ley 23.551, cuya procedencia se declara. Los autos deben volver al Tribunal de origen para que dicte el pronunciamiento y practique la liquidación que corresponda con arreglo a lo que aquí se resuelve. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. He de discrepar con mis colegas preopinantes, pues entiendo que el recurso, en razón de su insuficiencia, debe ser rechazado (art. 279 del C.P.C.C.).
1. En primer lugar, cabe señalar que la definición del fallo que en el marco de la relación de empleo público habida entre las partes, calificó a la señora Mansilla como «personal de planta temporaria» (vered., fs. 802 vta.; sent., fs. 808), tal como lo había sostenido la accionada al contestar la demanda (fs. 452 vta. y 454 vta.), debe permanecer incólume.
Es que no surge del escrito de inicio (fs. 224/241), o bien, de la respuesta al traslado dispuesto por el tribunal de origen a fs. 462 primera parte (fs. 471/478), que la accionante haya planteado o propuesto una discusión sobre el tópico.
Luego, devienen inatendibles los argumentos por los cuales la ahora recurrente pretende descalificar lo resuelto en el punto por el tribunal, alegando una eventual falta de notificación de los sucesivos decretos de designación dictados por la Municipalidad de Morón como asimismo la ausencia de la celebración de un contrato entre las partes (rec., fs. 820 vta./824 vta.).
Tiene dicho este Tribunal que resultan ineficaces para habilitar la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las razones blandidas en la instancia extraordinaria que constituyen fruto de una reflexión tardía (conf. causas L. 88.051, «Olmedo», sent. de 11-XI-2009; L. 93.723, «Tamer», sent. de 2-VII-2008).
2. Los restantes cuestionamientos que porta el medio de impugnación no logran conmover la esencial conclusión del a quo que juzgó aplicable al caso la doctrina de esta Corte que expresa que si la relación de empleo público adoptó la modalidad de temporaria, prolongándose a través de sucesivos decretos de mensualización, el dependiente carece de acción para reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo sin estabilidad con sustento en la ley sindical, pues dicha regulación específica de la ley 23.551 no puede tener el efecto de transformar un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente, siendo que en ese aspecto son de aplicación las normas del derecho público administrativo (conf. causa L. 67.396, «Faraci», sent. de 30-IX-1997; reiterada en los precedentes L. 68.993, «Castro», sent. de 14-VII-1998; L. 71.906, «Fernández», sent. de 24-XI-1998; L. 72.759, «Martínez», sent. de 9-III-1999 y L. 84.711, «Centurelli», sent. de 30-X-2002).
a. Las circunstancias que indican que durante la vigencia del vínculo la Municipalidad resultó notificada de la designación de la actora en su cargo sindical, acto que nunca cuestionó, otorgándole una «comisión de servicios» para que pudiera desplegar sus funciones sindicales, en nada modifican la solución a la que arribó el tribunal del trabajo.
Ello, no puede llevar a desconocer las características propias del vínculo jurídico temporario receptado en la ley local 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires) y que constituyen el basamento de las directrices jurisprudenciales actuadas por el juzgador de la instancia.
Es sabido que el personal municipal de planta temporaria se halla incorporado a un régimen de excepción, no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación (conf. causas B. 57.741, «Iori», sent. de 18-II-2004; B. 57.700, «Montes de Oca», sent. de 10-IX-2003; B. 56.748, «Guevara», sent. de 14-IV-1998; B. 51.756, «García Domínguez», sent. de 13-V-1997); acto al que expresamente hizo referencia el tribunal al resolver la controversia (fs. 802 vta.).
En la especie, más allá de su status sindical y de la legitimidad de los derechos que lo rodean, la accionante Mansilla se hallaba inmersa desde el inicio del vínculo con la comuna (esto es: aun con anterioridad a que fuera electa «secretaria administrativa, de actas, legales y estadísticas de la Seccional Gran Morón de la Asociación Trabajadores del Estado») en un marco contractual propio de la relación de empleo municipal, que facultaba a la demandada a dar por finalizada la relación atendiendo a su específica estructura.
Bajo tal contexto, entiendo que el hecho de que previo al cese el empleador haya aceptado y hasta facilitado el ejercicio del mandato sindical de la actora, no puede erigirse como un dato que torne inaplicable la doctrina en la que se sustentó el fallo de grado.
b. Sentado lo anterior, huelga señalar que si bien en el recurso se dice que el pronunciamiento judicial que se pretende obtener es «la simple reinstalación de la actora en su lugar de trabajo y sólo […] hasta la finalización del mandato sindical y el año más que consagra el art. 48 de la ley 23.551» (rec., fs. 813 vta. in fine), tal precisión en orden al objeto de la acción -nuevamente- estuvo ausente en la instancia, por lo que la reputo tardía.
Más aún: a tenor de los términos vertidos en la demanda, bien pudo el juzgador de grado entender -como lo hizo- que con sustento en la especial tutela sindical prevista en la ley 23.551, la parte actora intentó neutralizar o modificar el carácter transitorio de la relación jurídica que -agotada- la ligó con el municipio. Lo expuesto, sin dejar de advertir que el impugnante no ha controvertido eficazmente por vía de la denuncia de absurdo la interpretación efectuada por el tribunal de aquella pieza procesal.
Por otro lado, el recurso evidencia una dualidad argumentativa que lo exhibe insuficiente como remedio extraordinario de impugnación. Así, al mismo tiempo que se pretende acotar el alcance de la pretensión del modo señalado (reitero: la reinstalación del trabajador hasta la finalización del mandato sindical y un año más), se persigue cuestionar -como se aludió en párrafos anteriores- la parcela del fallo que calificó a la demandante como «personal de planta temporaria».
II. En virtud de lo expuesto, y toda vez que el caso difiere del abordado por la Corte nacional en el precedente R. 354.XLIV., «Ramos, José Luis c/ E.N. (Min. de Defensa. ARA)», sent. de 6-IV-2010, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas al recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Tal como tuve oportunidad de expresar -en minoría- al votar la causa L. 101.645, «Arias», sent. del 2-III-2011, la invalidez de la cesantía dispuesta por el Estado provincial sin la previa exclusión de la actora de la tutela sindical que le reconoce la ley 23.551, debe conducir a la reinstalación de la agente en su puesto de trabajo toda vez que no se trata de otra cosa que desplegar la protección que regula la ley sindical, más allá de la naturaleza de la relación de empleo que le sirve de base a los derechos de la libertad sindical.
Tal como se relata en el voto emitido en primer término esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido que propongo en oportunidad de fallar la causa L. 90.592, «Subiza», sent. del 22-X-2008, al decir, en conceptos que resultan aplicables a este caso, que la finalización de la tutela no borra el obrar antijurídico cometido cuando aquélla estaba vigente, ni opera un efecto de convalidación del despido ineficaz, la circunstancia de que al momento del dictado de la sentencia recurrida hubiera expirado su mandato gremial en modo alguno torna abstracto lo decidido en la instancia toda vez que la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo (objeto de la pretensión de la actora) conlleva la nulidad del anómalo acto del empleador y su particular efecto: el renacimiento del vínculo laboral habido entre las partes.
Así es que con arreglo al régimen legal vigente, el empleador debió, antes de disponer la extinción del vínculo, requerir la exclusión de la tutela sindical en juicio sumarísimo ante el órgano judicial. No habiéndolo hecho, la finalización del vínculo de la agente deviene nula y, como consecuencia de ello, corresponde su reinstalación en el cargo en el que revistaba al momento del dictado del acto administrativo nulo.
Ello así porque los efectos restitutivos tienen lugar como consecuencia de la propia nulidad que «vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado» (art. 1050 del Cód. Civ.), (L. 90.592, cit.).
2. En razón de lo expuesto y de los fundamentos expresados en el voto emitido en primer término, en la medida que resulten relevantes y concordantes con mi opinión, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda promovida por Nora Noemí Mansilla contra la Municipalidad de Morón con fundamento en el régimen de la ley 23.551, cuya procedencia se declara. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte el pronunciamiento y practique la liquidación que corresponda con arreglo a lo que aquí se resuelve. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI 
HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA

GUILLERMO LUIS COMADIRA. Secretario

 

 

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