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Fallos laborales

Tasa de interés aplicable a los créditos por cuotas sindicales

Los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, poseen un régimen específico en lo que respecta a los recargos e intereses, descripto en la propia ley 24.642

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La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 7, con fecha 29/12/2011 y en autos «Unión del Personal Civil de la Nación UPCN v. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria» determinó que los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, poseen un régimen específico en lo que respecta a los recargos e intereses, descripto en la propia ley 24.642, por lo que no rige la tasa prevista para los créditos alimentarios emergentes de las relaciones individuales de trabajo.

FALLO COMPLETO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN C/ SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA S/ COBRO DE APOR. O CONTRIB.” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la actora y por la demandada, a tenor de los escritos de fs. 220/222 y fs. 225/vta. respectivamente.-
II.- La parte demandada cuestiona lo resuelto en el fallo en cuanto al monto de la alícuota de aporte solidario hasta marzo de 2004.-
Sin embargo, en la expresión de agravios de la apelante no hay más que un alegato abstracto pero no se rebaten concreta y eficazmente los argumentos de la sentencia, por lo que la presentación que instrumenta el recurso no reúne los requisitos de fundamentación crítica suficiente que impone el art. 116 de la LO.-
A mayor abundamiento, cabe señalar que el “a-quo”, para realizar los cálculos hizo aplicación de la presunción del art. 55 de la L.C.T. en atención a que la demandada era quien se encontraba en mejores condiciones para probar su posición y sin embargo no exhibió la documentación requerida por la Sra. perito contadora.-
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
III.- La parte actora cuestiona la tasa de interés que se ordenó aplicar sobre el monto de condena y a mi juicio lo hace con razón.-
En efecto, los créditos como los que se discutieron en esta causa poseen un régimen específico en lo que respecta a los recargos e intereses, descripto en la propia ley 24.642, y es obvio que no rige la tasa a la que se hace referencia en la sentencia recurrida, que está prevista para los créditos alimentarios emergentes de las relaciones individuales de trabajo. El art. 7 de dicha ley es suficientemente claro respecto del régimen legal aplicable para la determinación de los intereses, en especial ante lo establecido por el art. 24 de la ley 23.660, arts. 604/605 del Código Procesal, Ley 11.683 y Resoluciones vigentes y aplicables del Ministerio de Economía correspondientes a cada período reclamado.-
Por ello cabe modificar el fallo en el sentido precedentemente expresado.-
IV.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la de la actora en el 25% y 35%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA DIJO:
La demandada apela la sentencia de primera instancia y sostiene que le causa agravio la valoración efectuada de la pericia contable, pero en mi opinión la presentación recursiva no puede tener andamiento en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.).
Por ello propongo en ese aspecto confirmar la sentencia apelada.
En todo lo demás adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Rodríguez Brunengo.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÒS No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado y disponer que sobre el monto de condena se liquiden intereses de acuerdo a las pautas previstas en el art. 7 de la ley 24.642, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 24 de la ley 23.660, arts. 604/605 del Código Procesal, Ley 11.683 y Resoluciones vigentes y aplicables del Ministerio de Economía correspondientes a cada período reclamado. 2) Confirmar el fallo en todo lo demás que decide. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y de la actora en el 25% (veinticinco por ciento) y 35% (treinta y cinco por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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