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ANÁLISIS Y OPINIÓN

La inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto Nº1694/09

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El Decreto Nº1694/09 (PEN) sustituyó los topes establecidos en la LRT y fijó un piso indemnizatorio mínimo de $180.000 por el porcentaje de incapacidad. También elevó la compensación adicional de pago único. Para las incapacidades mayores al 50% y hasta 66% se fijó $80.000 (antes era $ 30.000). Para las incapacidades mayores o iguales al 66%, en $ 100.000 (antes $40.000) y para las muertes, en $120.000 (antes $ 50.000).

El artículo 16 del decreto estableció que “las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha» -recordemos que la norma entró en vigencia el 6 de noviembre de 2009-. Es decir que, en los términos de la norma, todos los trabajadores que no hubieran visto cancelados sus créditos continuarían percibiéndolos con valores y topes desactualizados.

En ese marco, la doctrina y la jurisprudencia se han estado pronunciado por la inconstitucionalidad del artículo referido, por contradecir los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo dependiente (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional) y han sostenido la aplicación de sus disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, considerando que ello no implica la retroactividad de la ley –en razón que no estamos frente a una nueva ley, sino a la actualización de un mismo régimen (artículo 3º del Código Civil)- ni afecta al derecho de propiedad de las aseguradoras –que desde hace años vienen percibiendo de los empleadores alícuotas con valores actualizados de acuerdo con los aumentos salariales, mientras liquidaban los siniestros con las pautas absolutamente desactualizadas del decreto del año 2000-.

Así, cabe citar los siguientes casos: «Cardozo, Laura Teresa p/sí y en rep. de sus hijos men. Aldana Antonella, Laura Vanina e Iván Ariel Luna c/Asociart ART S.A. s/ Acción de Amparo», Juzgado Nacional del Trabajo N° 14 a cargo de la Dra. Silvia Beatriz Garzini, Sentencia Definitiva Nº 24.579, Causa Nº 24.916/09; «Pérez Hoyos, Irene Miriam c/ART Interacción s/Amparo», del Juzgado Nacional del Trabajo N° 66 a cargo del Dr. Julio A. Grisolia, Sentencia del 30/06/2010; «Rivas, Rubén c/Nación Seguros y otros s/Acción de Amparo. Inconstitucionalidad del art. 16 Dec. 1694/09», Juzgado Nacional del Trabajo N° 23 a cargo de la Dra. Gabriela Kralj, Sentencia del 05/08/2010; «Pizarro, Dengra Ariel Héctor c/La Segunda ART SA s/Accidente» de la Cámara Segunda del Trabajo de la Ciudad de Mendoza en autos  (16/09/2010).

Recientemente, las Salas III, VII y X de la Cámara Nacional del Trabajo han confirmado sentencias de primera instancia que resolvieron a favor de la aplicación de las mejoras previstas en el Decreto Nº1694/09, en los casos sin sentencia judicial.

Aún sin sentencia firme y cuando las ART sostienen que se trata de casos excepcionales, creemos que existe una firme tendencia y que el razonamiento vertido en las decisiones apeladas configura una interpretación coherente con nuestro ordenamiento legal, y con los principios que rigen la relación laboral dependiente. La equidad, la progresividad, el principio protectorio obligan a los intérpretes jurídicos a aplicar la norma dentro del marco constitucional y esperamos que nuestro Tribunal Supremo confirme el criterio adoptado.

Cabe referir como antecedentes los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A.” (CSJN, 21/05/1976, Fallos 294:44); “Valdez, Julio H. c/Cintioni, Alberto D.” (CSJN, 03/05/1979); “Arcuri Rojas, Elsa c/ANSeS” (CSJN, 3/11/2009); y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “Graziano, Antonio y otro c/Trilenium S.A. y otro s/Accidente – ley 9.688” (CNAT, Sala II, 31/07/2009).

En el caso «Arcuri Rojas, Elsa c/Anses» (3/11/2009) dejó sin efecto el artículo 27 de la Ley Nº18.037 que declaraba la aplicación de las normas vigentes a la fecha del evento incapacitante y se permitió invocar la aplicación de un régimen posterior (Ley Nº24.241) en tanto era más favorable al otorgamiento de la prestación aunque el siniestro había sucedido antes de su entrada en vigencia.

La Corte recordó que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por dicho tribunal en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia.
Según el Supremo Tribunal, sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado.
Asimismo sostuvo que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602).

Finalmente, el fallo refirió que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos («Protocolo de San Salvador»), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección.

Recordemos también que la misma Corte en el caso “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins SA” (21-5-76,  Fallos 294:445) aceptó la validez constitucional y aplicación inmediata de la norma que instituía la actualización de los créditos laborales (Ley N° 20.695), en un caso en que había entrado en vigencia después de dictada la sentencia y en etapa de ejecución el juez ordenó actualizar el capital de condena. La Corte resolvió que la aplicación de la nueva ley no implicaba su aplicación retroactiva, pues en el caso: “… no se había satisfecho el crédito del accionante…”. Así resolvió que: “Resulta por tanto aplicable la doctrina del artículo 3º del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal.”

Esperamos, entonces, que los casos tengan solución pronta y definitiva.

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