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Fallos laborales

Cooperativa de trabajo como instrumento de fraude

La Cámara Nacional del Trabajo, Sala II, confirmó parcialmente la decisión del Juez Grisolía que condenó a la Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda., en cuanto concluye que el actor no era socio cooperativo sino trabajador dependiente de la cooperativa demandada

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Cooperativa de trabajo como instrumento de fraude

La Cámara Nacional del Trabajo, Sala II, confirmó parcialmente la decisión del Juez Grisolía que condenó a la Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda., en cuanto concluye que el actor no era socio cooperativo sino trabajador dependiente de la cooperativa demandada, fundado entre otros, en el principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia, señala el fallo, a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato.

FALLO COMPLETO

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO- SALA II
“BARROS HERNAN DIEGO C/ COOP.TRABAJO TRANSPORTISTA AREA ENERGIA OESTE LTDA. Y OTRO S/ DESPIDO” SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100471 Expediente Nro.: 21.901/2009 (Juzg. Nº 66)
AUTOS:
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de abril de 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 370/378 que admitió parcialmente los reclamos deducidos en el escrito inicial, se alzan la parte actora y las codemandadas Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Energía Oeste Ltda. y Empresa Distribuidora Sur SA- Edesur-, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 401/403, 394/399 y 383/390, respectivamente.
El perito contador a fs. 391 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considera que fueron ponderados sin tener en cuenta la complejidad, extensión y trascendencia del informe pericial y el régimen arancelario vigente.
II. El actor se agravia porque el sentenciante desestimó la indemnización pretendida con sustento en el art. 8 de la ley 24013 porque consideró que no había dado acabado cumplimiento con la exigencia prevista en el art. 11 de la ley 24013 ya que debía remitir copia de la misiva a la AFIP no más allá de las 24 horas después de practicada la intimación y no se advertía producida en el sub lite la prueba informativa idónea que acreditara que la misiva de fs. 11(reservada) fue oportunamente cursada. Manifiesta el recurrente que de la documental acompañada emana con absoluta claridad que cumplió con la carga de imponer dicha notificación en el tiempo y forma que indica la norma. Alega que impuso la CD Nro. 97891608 el 7/10/08 es decir en idéntica fecha que cursó las intimaciones de rigor a las accionadas. Aduce que adjuntó carta documento original con sello talón postal Correo Oficial con lo cual, entiende, acredita la exigencia prevista por el art. 11 de la mencionada ley 24013, modif. art. 47 ley 25345. Explica la diferencia terminológica entre los incs a y b de la citada ley 24013 y concluye que al utilizar el inc b la palabra “remitir” su obligación se agota y cumple remitiendo o enviando la comunicación a la AFIP sin necesidad de demostrar que el contenido de la misiva o telegrama llegó a la esfera de conocimiento de la entidad. Cita en sustento de su postura el art. 9 segundo párrafo de la LCT reformado por la ley 26428.
La coaccionada Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Energía Oeste Ltda apela porque considera que la relación habida con el actor fue propia del régimen de cooperativas, regido por la ley 20337. Señala que no es cierto que desconozca que el socio de una cooperativa no percibe remuneración y que existan maniobras poco claras en el funcionamiento de la Cooperativa. Alega que resulta arbitrario requerirle que pruebe que el actor participó como socio de la cooperativa. Manifiesta que la condición de asociado a la cooperativa por parte de Barros que, según aduce fue reconocida y demostrada en autos, torna aplicable la teoría de los propios actos. Critica la exigencia que se desprende del fallo en torno a que debía justificar el incremento patrimonial de la entidad ya que ello no fue materia del presente proceso. Afirma que resulta arbitrario que el sentenciante haya desestimado la extinción del vínculo como asociado y señala que el actor no impugnó su expulsión a través del procedimiento previsto por el art. 23 de la ley 20337, norma que, según resalta, no fue cuestionada ni tachada de inconstitucional.
La codemandada Empresa Distribuidora Sur SA –Edesur SA- se agravia esencialmente porque el a quo consideró que el actor se desempeñó en relación de dependencia para la Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda. cuando de la prueba compulsada surge su calidad de socio activo y como tal no se regía por las leyes laborales sino por las previsiones establecidas en la ley 20.337. Señala que el actor participaba de la organización de la Cooperativa como un empresario en el marco previsto por el art. 5 de la LCT y que percibía sumas determinadas en concepto de retornos. Se agravia porque el a quo condenó solidariamente a Edesur SA a pagar el capital de condena alegando incumplimiento de lo previsto por el art. 30 de la LCT ya que los trabajos realizados por la contratista no forman parte de su objeto o giro comercial y constituyen una actividad secundaria o complementaria que no es parte de la actividad específica y normal del establecimiento. Se queja de la remuneración considerada al momento de calcular el capital de condena. Critica la conclusión arribada por el magistrado en torno a que la desvinculación del actor de la Cooperativa no resultó justificada. Entiende que el accionar del actor (abandonar su puesto de trabajo y dejar en su reemplazo una persona ajena a la cooperativa) no sólo puso en riesgo la relación comercial entre ambas sino también que tal accionar contraría disposiciones internas de la cooperativa. Cuestiona la viabilización de la multa prevista en el art. 15 de la LNE. Apela la extensión de responsabilidad solidaria respecto de la multa impuesta por el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de trabajo por considerarla una obligación de imposible cumplimiento. Objeta la aplicación de la tasa activa de interés. Por último, apela las regulaciones de honorarios del letrado de la parte actora y del perito contador por considerarlos excesivos.
II. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la codemandada Cooperativa de Trabajo Transportistas Area Energía Oeste Ltda., quien se queja de la decisión del sentenciante de grado que tuvo por acreditada la existencia de vinculación laboral, pese al invocado carácter de socio cooperativo del actor, que se encuentra –a su criterio- debidamente acreditado.
En primer lugar, se impone destacar que el Dr. Grisolía concluyó que la recurrente se mostró como una típica empleadora a la luz del art. 5 de la LCT y que mantenía con el accionante una relación de trabajo en los términos del art. 21 de la LCT. A esa conclusión arribó porque consideró que el Sr. Barros percibía en forma mensual una suma en concepto de “retornos” por las tareas que realizaba y que ello, en consecuencia, evidenciaba que no se trataba de genuinos anticipos de retornos ya que éstos cuando lo son se perciben a cuenta del retorno anual por su participación (función específica y productividad de cada uno) en la empresa común que es la cooperativa. Aclaró además que el auténtico anticipo de retornos no se devenga día a día ni tiene carácter salarial y que, en consecuencia, cualquier sanción que aplique el Consejo de Administración en uso de su poder de dirección no debería afectar su monto, ya que si se le descuenta en forma proporcional parte del anticipo de retorno, el carácter no remuneratorio del concepto no es tal.
Estas conclusiones no se advierten rebatidas en forma concreta y específica por la recurrente quien simplemente se limitó a descalificar el pronunciamiento con sustento en que, al contestar demanda, en ningún momento aludió a los términos “remuneración” o “sueldo” y siempre hizo referencia al concepto de “retornos”. En este contexto, cabe concluir que no cumple las exigencias previstas por el art. 116 de la LO por cuanto no ataca en momento alguno los argumentos expuestos por el magistrado de grado en torno a la percepción por
parte del Sr. Barros de sumas que constituían retornos no genuinos y que revestían carácter salarial. De modo tal que la insuficiencia recursiva apuntada conduce a confirmar lo decidido.
III. El agravio vertido por la codemandada cooperativa de Trabajo de Transporte Área Energía Oeste Ltda vinculado a la existencia de maniobras poco claras en el funcionamiento de la cooperativa, no pude tener favorable acogida.
Hago esta afirmación porque, si bien de las constancias de la causa surge que la codemandada se encontraba inscripta como cooperativa autorizada a funcionar –ver fs. 337/354, en especial, fs. 352/353, ello no basta para tener por acreditado que el actor revestía el carácter de verdadero asociado.
En efecto, si bien no puedo dejar de advertir que entre un vinculo de carácter asociativo y un vinculo de tipo laboral existen grandes similitudes en el factum que muy a menudo tornan difícil su apreciación, no menos cierto es que es carga de quien invoque la existencia de una relación de trabajo extremar los recaudos para acreditar, en cada caso, que la forma cooperativa del ente en el que los agentes prestaban servicios no se ajustaba, en realidad, a las normas y al espíritu del régimen específico que la regula. A la par, corresponde poner de relieve que el simple cumplimiento de recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes y las circunstancias de que lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a ese tipo de entes, de que sus asociados se hallen inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo a cuenta de retornos” (o denominación similar) y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resultan razones suficientes para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral, pues la ontología del fraude laboral registra un gran número de casos en que se determinó que una aparente relación cooperativista encubría, en realidad, un vínculo laborativo dependiente; siendo del caso recordar que el principio de primacía de la realidad -uno de los dogmas esenciales del derecho laboral- exige a los jueces no detenerse en las apariencias y examinar la realidad de lo efectivamente acontecido.
Desde esta perspectiva, entiendo que en tales supuestos la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectivamente posibilidad de participar de la formación de la voluntad social mediante su participación en las asambleas que debían ser convocadas para tales fines, pues esta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo, en el que el empleador tiene la facultad de sustituir la voluntad del trabajador por la suya propia en lo que hace a la organización del trabajo y al modo en que debe ser cumplido, con los límites que resulten razonables según el caso (arg. arts. 64, 65, 66 y concs. de la LCT). Por supuesto, cabe considerar que tal posibilidad no existe si las asambleas en cuestión no han sido convocadas ni llevadas a cabo (esto incluye el supuesto de que su realización sea simulada) o si no se brinda a los trabajadores (o a un grupo relevante de ellos) la posibilidad de participar libremente de ellas en condiciones de poder influir en las decisiones finales, lo que ocurre, por ejemplo, cuando no se notifica adecuadamente a los supuestos socios la convocatoria a la asamblea, cuando no se les permite asistir a ellas (ya sea porque se les niega el ingreso o bien porque las reuniones se llevan a cabo durante su horario de trabajo) o cuando su participación en ellas no fuera eficaz para influir en la formación de la voluntad del ente en virtud de ser ésta determinada por la decisión dominante de una persona o de un grupo reducido de ellas, que – por diversas razones – se hallen en un nivel de superioridad respecto del resto y actúen en los hechos como verdaderos empleadores (ver, en sentido análogo, CNAT, Sala III, SD 84.725 del 21/04/03 en autos “De Santo, Pablo Fabián c/Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revista s Villa Ballester Ltda. s/ despido).
En autos, la participación del actor en las asambleas no ha sido acreditada pues el perito en su informe de fs. 248/250 da cuenta que, al solicitarle a la recurrente el libro de Asamblea, ésta manifestó que lo había extraviado en forma reciente. De modo tal que no hay documentación respaldatoria alguna que acredite la participación del Sr. Barros en las asambleas convocadas por el ente ni tampoco veo evidencia del presunto extravío, como ser denuncia policial o penal, extremo éste último que impone concluir que el invocado extravío sólo constituye una mera manifestación unilateral tendiente a justificación la omisión de exhibir el libro de Asambleas solicitado.
Por otra parte, comparto la conclusión del Sr. Juez a quo en torno a que no surge demostrado que el accionante haya sido citado por escrito a las Asamblea (ordinarias o extraordinarias). En efecto, si bien de dicha conclusión parecería desprenderse la necesidad de una comunicación personal y la apelante a fs. 395vta/396 la cuestiona por considerar que dicha exigencia no está prevista en el art. 36 del estatuto social aplicable (ver fs. 345 vta/346) pues bastaría la confección de volantes para comunicar la convocatoria, no menos verdad es que la accionada no sólo no acreditó la citación al actor a las asambleas por medio alguno sino que tampoco probó que la invocada fuera el medio utilizado normalmente para realizar dichas comunicaciones.
En este contexto, considero que la ausencia de elementos que permitan determinar la participación del Sr. Barros en las asambleas así como su debida y adecuada notificación a las mismas me lleva a considerar que el Sr. Barros no participó efectivamente de la formación de la voluntad social, característica ésta esencial del vínculo cooperativo.
Lo expuesto, sumado al hecho de que la cooperativa ni siquiera pretendió acreditar las ganancias que tuvo a fin de demostrar que las sumas abonadas al actor constituían auténticos “anticipos” y no remuneraciones como sostiene el reclamante, evidencia un funcionamiento poco claro de la cooperativa en cuestión. Obsérvese que, como se señala en el pronunciamiento recurrido, hubiese sido de vital importancia a fin de justificar el carácter de las sumas abonadas al actor que la accionada acreditase contablemente su facturación o qué porcentaje de lo facturado a Edesur SA desembolsó a favor del Sr Barros, y nada de ello hizo. Ese manejo poco claro se encuentra corroborado, por otra parte, con el informe de la Coordinadora de Fiscalización Cooperativa que en el Memorando Nro. 438 del 23/8/2010 (ver fs. 337/338) da cuenta, respecto al cumplimiento de lo exigido por la ley 20.337, que la Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda. presentó la documentación contable y social en forma parcial hasta el ejercicio cerrado el 31/12/09, incluyendo aquellos ejercicios correspondientes a los años en que el actor se encontró vinculado a la misma.
Lo hasta aquí expresado permite aseverar que la cooperativa demandada no habilitó respecto del actor su efectiva participación en la formación de la voluntad social del ente. En este contexto, carece de total trascendencia la invocación por parte de la recurrente de la teoría de los propios actos (ver fs. 395 vta 3) pues la suscripción de ciertos documentos por parte del actor tendiente a otorgarle una apariencia de “asociado” formaron parte del obrar fraudulento de la cooperativa a efectos de encubrir la verdadera vinculación y por el ya mencionado principio de primacía de la realidad son irrelevantes.
En consecuencia, y de estar a las pruebas producidas en autos, corresponde concluir que el Sr. Barros no era socio cooperativo sino trabajador dependiente de la cooperativa demandada, pues de la prueba producida se desprende que la incorporación del actor bajo la forma de socio cooperativo no respondió a los fines que aduce la recurrente. En este orden de ideas, no resulta ocioso recordar que por el ya mencionado dos veces principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato.
Sólo me resta señalar que el criterio expuesto no importa soslayar la tesis sentada por el Alto Tribunal en el caso “Lago Castro”, al reenviar a la doctrina fijada en Fallos: 326:4397, ya que de su doctrina que queda habilitada la aplicación de las normas laborales cuando se demuestre, como aconteció en autos, la existencia de simulación o fraude por parte de la cooperativa, tesis por otra parte que he sustentado -mucho antes- como juez de primera instancia ya que he sostenido la importancia del cooperativismo para la superación de la dependencia pero sólo en la medida que se concrete en auténticas y veraces organizaciones cooperativas y no medie -como en autos- trabajo dependiente disfrazado de aporte cooperativo.
En síntesis, se impone desestimar los agravios vertidos por la Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Energía Oeste Ltda.en torno a la naturaleza del vínculo que la unió con el actor pues ha quedado evidenciado que la cooperativa accionada no actuó, por lo menos con relación al Sr. Barros, como una cooperativa de trabajo genuina (conf. ley 20337).
IV. La cooperativa codemandada critica la conclusión del Sr. Juez a quo en torno a la omisión de demostrar contablemente su capitalización y su grado de crecimiento con fundamento en que no constituyó objeto de la litis. A mi juicio, el cuestionamiento que efectúa carece de trascendencia para modificar lo resuelto frente a las restantes pruebas producidas en autos porque, si bien es cierto que ello no fue solicitado por el actor en el escrito inicial, considero que el sentenciante aludió a dicha cuestión en la inteligencia de que aportar esos datos hubiere permitido clarificar el verdadero origen de las sumas que le abonó al actor en concepto de “retornos”.
V. La Cooperativa también cuestiona la decisión del Sr. Juez a quo de rechazar la extinción del vínculo como asociado entre la cooperativa y el actor. Manifiesta que ante la sanción de expulsión rige lo dispuesto por el art. 23 de la ley 20337 y que el actor no impugnó dicha sanción por lo que entiende quedó firme y consentida.
A mi modo de ver, este aspecto de la queja no puede tener favorable acogida. Ello así porque como se expuso precedentemente el actor no estuvo unido a la cooperativa por medio de un vínculo tipo asociativo sino de tipo dependiente. De allí que no corresponde analizar la expulsión del Sr. Barros en los términos previstos por la ley 20337, sino como un despido directo decidido por su empleador frente a un incumplimiento que reputa como grave y que impidió, en su tesis, la prosecución del vínculo.
Advierto en este punto que no existe agravio concreto por parte de la accionada en los términos previstos por el art. 116 de la LO respecto del incumplimiento de los recaudos previstos por el art. 243 de la LCT, por lo que se impone la desestimación de este aspecto de la queja.
En efecto, obsérvese que el sentenciante reputó incumplido el recaudo previsto por el citado art. 243 de la LCT porque en la comunicación, en la que se lo acusó al trabajador de dejar su puesto y de hacerse reemplazar por una persona ajena a la cooperativa, no se precisó concretamente quién era esa supuesta persona ajena al ente. Esa conclusión en modo alguno aparece rebatida por la recurrente quien simplemente se limita a esbozar una mera discrepancia con lo decidido pues sólo manifiesta que el incumplimiento a las exigencias previstas por el art. 243 de la LCT se verifica con los actos posteriores del actor -al no recurrir a los procedimientos específicos dispuestos por la ley (ver fs. 398)- pero en modo alguno se hace cargo de la falta de precisión imputada por el juez en la comunicación cursada el 4/11/08.
Por otro lado, en dicha comunicación también se le imputó la prestación de servicios a favor de Frávega en una empresa particular, imputación no corroborada en autos.
Sin perjuicio de que lo dicho deviene suficiente para propiciar la deserción del recurso en lo que respecta a este aspecto de la queja, no puedo dejar de resaltar que la accionada, quien insiste en que el Sr. Barros revistió el carácter de asociado, tampoco observó acabadamente el procedimiento previsto por estatuto para proceder a la expulsión de un socio ya que, de estar a lo dispuesto por el art. 14, requiere que previo a la adopción de la medida se sustancie un sumario que garantice al afectado el debido proceso y ello en modo alguno fue observado en el presente caso en análisis.
Ello no sólo quita todo sustento a la queja sino que, a la par, desnuda el carácter jerárquico de la relación en desmedro de la estérilmente defendida tesis del vínculo cooperativista.
VI. La codemandada Edesur SA se agravia de la condena impuesta con sustento en lo dispuesto por el art. 30 de la LCT (segundo agravio). Alega que es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de distribución y comercialización de electricidad de la mayor parte de la Capital Federal y diversos partidos del sur de la Pcia de Buenos Aires y que sus tareas específicas consisten en comprar energía en bloque a las centrales generadoras, transformarla y posteriormente distribuirla a través de las redes ubicadas en todo el ámbito de su zona de concesión. Refiere que contrató a la Cooperativa de Trabajo Transportista Area Energía Oeste Ltda. para la prestación de servicios de transporte y que los trabajos realizados por dicha contratista no forman parte del objeto o giro comercial de su mandante, lo que impide que haya vinculación entre ambas. Precisa que la actividad realizada por el accionante en nada se relaciona con la actividad principal de su mandante, la que se vincula con la prestación y distribución pública de electricidad. Señala que ninguno de los supuestos previstos en el art. 30 se configura en las presentes actuaciones y aclara que las actividades desarrolladas por la cooperativa resultan “secundaria o complementaria”.
Adelanto que, a mi juicio, corresponde revocar lo resuelto.
En efecto, la recurrente esgrime que su actividad normal y específica consiste en la distribución y comercialización de electricidad de la mayor parte de la Capital Federal y diversos partidos del sur de la Pcia de Buenos Aires mientras que el transporte de sus inspectores y de los materiales necesarios para brindar atención a los clientes de Edesur SA no es parte de su objeto.
Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con el principio fundamental de libertad de comercio, la empresa puede seccionar dentro del iter propio de su actividad, a través del proceso conocido como tercerización, algunos aspectos de éste, que integran la unidad técnica a la que se refiere el art. 6° de la LCT.
La circunstancia de que personal de Edesur SA y la mercadería de ésta necesaria para brindar atención a sus clientes hayan sido transportada por el actor a través del servicio prestado como consecuencia del contrato de transporte suscripto entre la Cooperativa de Trabajo Transportistas Area Energía Oeste Ltda. y Edesur SA (ver fs. 53/57), no transforma al Sr. Barros en empleado de ésta última si su prestación no estaba sujeta al poder de organización y dirección de la recurrente.
Por otra parte, la propia parte actora adujo que la Edesur SA tercerizó el servicio de transporte (ver fs. 13 vta) pero ello no resulta suficiente para hacerla responsable en forma solidaria con la cooperativa de las obligaciones laborales de ésta ya que, reitero, dicho servicio, en el caso prestado por el Sr. Barros, no hace a la actividad normal y específica propia de Edesur SA.
Repárese que del instrumento de fs. 342/351 se desprende que “la cooperativa tendrá por objeto asumir por su cuenta, valiéndose del trabajo prestado por sus asociados, las actividades inherentes a transporte de pasajeros y transporte de carga y todo tipo de operaciones relacionadas con el transporte”, por lo que puede apreciarse que la actividad relativa al traslado (en el caso, de los inspectores y mercaderías de Edesur, S.A.) no coincide con la normal y específica propia Edesur SA pues, reitero, esta última tiene como actividad específica propia la distribución y comercialización de electricidad.
No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el actor haya tenido que concurrir al establecimiento de Edesur SA a una cierta hora o que el vehículo utilizado para la prestación del servicio (de propiedad del actor) haya estado sujeto a control por parte de Edesur SA o que ésta le haya provisto de una radio a efectos de poder ubicar y comunicarse con sus inspectores o bien que se le preestableciera el recorrido que debían realizar porque parece lógico que, si el personal y la mercadería que debían trasladar era de Edesur SA, fuera ésta quien fijara las condiciones para su traslado, controlara su seguridad y estableciera cuáles eran los lugares que debían visitar.
En síntesis, la circunstancia de que Edesur SA utilizara los servicios que brindaba la cooperativa (y que se concretaban a través de la prestación laboral del actor) como uno de los medios destinados al traslado de su personal y mercaderías para brindar atención a sus clientes no lleva –necesariamente- a concluir que haya coincidencia en la actividad normal y específica propia del establecimiento de una y otra empresa, ni resulta razonablemente constitutiva de una maniobra de fraude porque no existe impedimento natural ni jurídico para que una empresa contrate el traslado de sus inspectores y mercaderías con uno o con varios empresarios dedicados al transporte de personas y mercaderías.
El hecho de que Barros, al llegar al establecimiento de Edesur para transportar a los inspectores y mercaderías de ésta quedara sujeto a ciertas directivas que pudiera impartirle los inspectores que trasladaban, no traduce ninguna evidencia favorable a la posición que sustenta porque es dable apreciar que en un sinnúmero de relaciones comerciales una empresa contrata obras o servicios de otra y, dichas obras o servicios, a pesar de estar a cargo de la contratada, se llevan a cabo con la participación directa de personal vinculado a la contratante y bajo la supervisión de ésta.
De allí que –entonces-, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora a la citada empresa, con fundamento en la norma analizada. En consecuencia, a mi entender, no está acreditada la existencia de supuesto alguno que autorice a establecer la responsabilidad solidaria de Edesur SA en los términos del art. 30 de la LCT, por lo que concluyo que la demanda deducida contra ella, en tales condiciones, debe ser rechazada en todas sus partes (art.499 Código Civil).
En consecuencia, propongo que se revoque la sentencia en torno a este tópico y se rechace la demandada dirigida contra Edesur SA.
VII. La solución propiciada me exime de analizar los restantes agravios vertidos por Edesur SA vinculados con el tipo de vínculo que unió a Barros con la cooperativa, a la decisión de considerar que la desvinculación del actor no resultó justificada, a la remuneración tenida en cuenta por el a quo al momento de calcular el capital de condena, a la viabilización de la multa prevista en el art. 15 de la LNE, a la condena al pago de multa prevista por el art. 45 de la Ley 25345, tasa de interés aplicada en el pronunciamiento.
VIII. A su vez, y en atención al rechazo de demanda que se propicia respecto de Edesur SA en el considerando VI del presente pronunciamiento cabe dejar aclarado que corresponde eximirla en torno de la condena a la entrega del certificado del art. 80 LCT, ello por cuanto la recurrente dedujo un agravio concreto (sexto agravio) respecto a este tópico, aunque a mi modo de ver, y de estar a los estrictos términos del pronunciamiento, no se advierte tal imposición.
En efecto, obsérvese que a fs. 375 in fine, el sentenciante expresamente puso a cargo de la empleadora, es decir de la Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Energía Oeste Ltda. su confección y posterior entrega en el plazo que precisa, extremo éste que se condice con lo dispuesto en el pto 4) de la resolutiva en el que se resuelve condenar a la demandada (utiliza el término en singular) a hacer entrega de los certificados de trabajo con las condiciones establecidas en la ley 24241 y art. 80 LCT.
IX. El actor se agravia de que el sentenciante no haya admitido la indemnización derivada el art. 8 de la LNE. A mi modo de ver, este segmento del recurso debe ser desestimado.
Ello así porque no se ha acreditado la remisión a la AFIP de la copia de la misiva cursada al empleador, tal como lo dispone el art. 47 de la ley 25345 puesto que no se probó la autenticidad del telegrama obrante a fs. 11 del sobre de prueba reservada.
En efecto, cabe resaltar que el actor no ofreció, para el caso de desconocimiento de los telegramas adjuntados, prueba informativa dirigida al Correo Argentino a fin de que se corrobore su autenticidad y esta omisión sella, a mi juicio, la suerte de la queja, en particular si se repara que la codemandada Edesur SA expresamente desconoció a formulado a fs. 167 la documental que le fue exhibida y entre la cual se encontraba el telegrama de fs. 11.
No soslayo la jurisprudencia que cita el recurrente a fs. 402 vta emanada de este Tribunal -vinculada con la autenticidad que cabe atribuirle a los telegramas que fueron redactados en formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales-, pero lo cierto es que el criterio expuesto en dichos precedentes ha sido utilizado, de modo restrictivo, para otros supuestos fácticos y no para casos en los cuales, como acontece en la especie, la falta de corroboración de su autenticidad deriva de una omisión en que incurrió el accionante que no fue diligente en deducir su ofrecimiento de manera subsidiaria.
En este contexto, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 9 segundo párrafo de la LCT, que invoca el apelante a fs. 402, pues esta disposición legal contempla los supuestos de duda en la apreciación de la prueba y no está prevista para las hipótesis de insuficiencia probatoria, como ocurre en el caso en examen.
Por lo expuesto, se impone confirmar lo decidido por la instancia de origen.
X. Como consecuencia de la modificación propugnada, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, adecuándolos al actual resultado del litigio (conf. art. 279 CPCCN).
En orden a ello y en función de dicho resultado, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas en un 20% a cargo de la parte actora y un 80% a cargo de la Cooperativa de Trabajo Transportista Area Energía Oeste Ltda. por la acción que prospera; y en el orden causado, por la acción que se rechaza, entre el demandante y Edesur S.A., dado el carácter opinable que la interpretación de los alcances del art. 30 LCT evidencia (art. 68 CPCCN).
Cabe añadir que la fijación efectuada no resulta ser una cuestión meramente matemática, en la medida que los jueces, no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio.
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; los de la representación y patrocinio de la parte Cooperativa de Trabajo Transportista Area Energía Oeste Ltda. en el 12%; los de Edesur S.A. (ex letrados por su actuación hasta fs. 268 y a la nueva representación letrada a partir de fs. 268) en el 7% y 7%, respectivamente, y los del perito contador en el 7%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital más intereses- (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57), quedando aquí subsumida la apelación deducida por el perito contador y volviéndose abstractos los planteos efectuados por Edesur SA al respecto.
A su vez y , con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la actora y de las codemandadas Cooperativa de Trabajo Transportes Área Energía Oeste Ltda y Edesur SA, propongo que se regulen los honorarios por sus actuaciones, en el 25% , 25% y el 30%, respectivamente, de la suma que les corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta contra Edesur SA; 2) Confirmar las restantes cuestiones que fueron motivo de agravios; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 4) Imponer las costas, de ambas instancias, en un un 20% a cargo de la parte actora y un 80% a cargo de la Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda. -por la acción que prospera-, y en el orden causado -por la acción que se rechaza- entre el demandante y Edesur S.A; 5) Regular por las tareas llevada a cabo en primera instancia los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; los de la representación y patrocinio de la parte Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda. en el 12%; los de Edesur S.A. (ex letrados por su actuación hasta fs. 268 y a la nueva representación letrada a partir de fs. 268) en el 7% y 7%, respectivamente, y los del perito contador en el 7%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital más intereses- 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas Cooperativa de Trabajo Transportes Área Energía Oeste Ltda y Edesur SA, por las tareas de Alzada, en el 25%, 25% y 30% de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González- Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza- Juez de Cámara

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