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Fallos laborales

Pluralidad Sindical vs. Pluralidad Concertada

El resguardo del sentido colectivo de la representación sindical en el fallo Orellano. Por Dr. Ignacio Leonardi (docente UBA-UNLZ), columnista de Mundo Gremial.

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A poco de conocerse un reciente pronunciamiento del máximo tribunal federal de la Nación en materia de derecho colectivo, muchas son las controversias que ha generado su contenido y –en especial- numerosas las críticas por parte de quienes bregan por una redefinición del modelo sindical nacional a expensas de los millones de trabajadores que lo avalan.

A buena hora, y lejos de concentrarnos en la disputa que atiende el interés concreto e individual de las partes litigantes, el fallo aborda una cuestión de fondo tan vigente en el escenario actual que se vislumbra pronunciadamente conflictivo y problemático para los actores del mundo del trabajo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pregunta si alcanza la pluralidad concertada de un grupo de trabajadores para dictar una medida legítima de acción sindical (huelga como exteriorización) o si por el contrario es preciso que ella sea decretada por un grupo de trabajadores formalizados en una asociación sindical (trátese de una inscripta o que detente la tan ansiada personería gremial).

Desde una adecuada distinción entre el acto colectivo en la deliberación que lleva a una agrupación de trabajadores a declarar la huelga en tutela de sus intereses y el acto individual que corresponde a cada trabajador, como derecho subjetivo,  de realizarla; vemos que la proclamación de la huelga es una condición previa para que surja el derecho del particular a abstenerse del trabajo o a retacearlo.

Con esta mención, los jueces analizan la potestad de declarar la huelga en atención al texto constitucional, al Convenio Nº 87 de la OIT y según los lineamientos vertidos en los precedentes “ATE” y “ROSSI”.

Desde una perspectiva constitucional debemos articular el contenido del art. 14 bis con los principios del Convenio Nº87 de la OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad luego de la última reforma.

Dentro del diseño normativo elegido, no puede dejar de advertirse que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene el catálogo de los derechos reconocidos a las entidades gremiales, y que lo hace inmediatamente después de la disposición final del primer bloque que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores.

A partir del encuadre descripto y desde una perspectiva de análisis que hace pie en el examen integral del texto de la norma constitucional es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores.

Concretamente, corresponde entender que los «gremios” mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la «organización sindical libre y democrática” reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su «simple inscripción en un registro especial”.

En búsqueda de una hermenéutica que observe la finalidad teleológica de la premisa constitucional, y desprovistos de una absurda exégesis jurídica, el máximo tribunal hizo suyas expresiones vertidas por los convencionales constituyentes de 1957, destacando posiciones encontradas y demostrando el nivel de debate que causó la redacción.

Siguiendo esta inteligencia, la formulación constitucional no permite conferir al término «gremios», utilizado por el precepto, un alcance mayor al indicado. La alocución no resulta comprensiva de cualquier grupo informal de trabajadores. Ciertamente, el art. 14 bis ha puesto especial énfasis en garantizar que las asociaciones profesionales destinadas a representar a los trabajadores en el ámbito de las relaciones colectivas se organicen con arreglo a los principios de libertad sindical y de democracia interna y, a tal efecto, les ha impuesto el requisito de la inscripción en un registro especial como medida de control del cumplimiento de tales directivas.

No resulta lógico admitir, por lo tanto que, a renglón seguido, la misma norma otorgue de modo indistinto la titularidad de los derechos más relevantes del ámbito de las relaciones colectivas (negociar convenios colectivos, acudir a la conciliación y al arbitraje cuando las negociaciones directas fracasan, y, en su caso, adoptar medidas de acción directa) tanto a las organizaciones que cumplen con todos esos recaudos como a simples grupos informales a los que no les exige satisfacer ninguno de ellos.

Con toda claridad la pluralidad sindical garantizada en nuestro modelo sindical nacional resulta atenta a las prerrogativas de libertad sindical (en todas sus manifestaciones) y de democracia sindical, reconociendo en su capacidad de representar los intereses colectivos la premisa que habilita el ejercicio de potestades que afecten al todo, hipótesis de imposible realización cuando se trata de un grupo de intereses individuales reunidos ante una situación en particular, entendido como pluralidad concertada.

Permitir lo contrario, implica habilitar a diversas expresiones agrupadas al efecto la facultad de ejercer derechos pensados como herramientas para proteger al todo, generando una profunda atomización sindical y vaciamiento de sus estructuras.

El problema de la deficiente representación sindical no se resuelve permitiendo que aquellos no representados ejerzan la titularidad de decretar medidas semejantes, sino reforzando su participación mediante los canales democráticos de la organización que, en rigor de verdad, posiblemente admitan alguna revisión.

La normativa proveniente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que se menciona en el fallo tampoco permite sustentar una conclusión contraria a la expresada hasta aquí.

Dado que la base jurídica de la doctrina elaborada en las normas del Convenio 87 se refieren a los derechos y objetivos de las organizaciones sindicales, es evidente que de dicha doctrina solo se sigue el reconocimiento de la atribución de disponer medidas de fuerza para estas organizaciones, y así lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical. En tal sentido, el Comité ha dicho que «no parece que el hecho de reservar exclusivamente a las organizaciones sindicales el derecho de declarar una huelga sea incompatible con las normas establecidas en el Convenio núm. 87» (La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición revisada, Ginebra, 2006, ~ 524, pág. 116).

Extiéndase lo aportado ut supra a los precedentes “ATE” y “ROSSI”, toda vez que redefinen el ejercicio de derechos por parte de una organización simplemente inscripta  respecto de una con personería; pero siempre hablando de organizaciones obedientes de los extremos contenidos en la manda constitucional.

La concentración del poder de negociación ha sido el reflejo histórico del movimiento obrero para garantizar mejores condiciones de vida y trabajo. Y ello ha sido factible gracias a un modelo sindical, único en el mundo, que ha permitido conciliar el pluralismo necesario para la libertad y la eficacia unitaria para la acción. Evidencia patente de la importancia de una organización sindical, que como toda organización, vence al tiempo.

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