Conéctate con nosotros

ANÁLISIS Y OPINIÓN

Limitación al derecho a huelga: un intento de neutralizar la razón de ser del sindicato

Por Dra. Daniela Gómez Carelli*

Publicado

|

La dinámica de las relaciones laborales se modifica radicalmente si es una asociación sindical quien se sienta a negociar un conflicto laboral y no un trabajador en forma aislada, porque el sindicato le da una mejor posición al momento de defender sus intereses, pues tiene un poder de conflicto, un poder de choque superior que se manifiesta en las medidas de acción directa: en la HUELGA.

Es que el sindicato se compone con la finalidad de defender y mejorar las condiciones de vida y de trabajo del colectivo al que representa, contribuyendo mediante esa acción sindical a remover los obstáculos que dificultan la realización plena del trabajador. Su objeto es sin duda la reivindicación de derechos asegurados por normas generales y específicas. La lucha no se detiene allí, continúa por satisfacer nuevas necesidades que van surgiendo de la realidad laboral. De ser necesario, apela a medidas de acción directa para ejercer presión sobre la patronal.

El DNU 70/2023 afecta la potestad de la organización sindical de formular libremente su programa de acción, elemento indispensable para el cumplimiento de los objetivos de las asociaciones sindicales. Se sostiene esto en virtud de que el mencionado decreto sustituye el artículo 24 de la ley 25877 incorporando numerosas actividades a las que considera “servicios esenciales” las que deberán tener una guardia mínima del 75% en caso de convocarse a una huelga y creando una nueva categoría de cuantiosas actividades de “importancia trascendental” que deberán garantizar al menos una guardia mínima del 50%.

El decreto colisiona con el ejercicio del derecho a Huelga como derecho fundamental  reconocido por la Constitución Nacional en su art. 14 bis (que en su segundo párrafo garantiza a los “gremios” el “derecho a huelga”), el Convenio 87 de la OIT (que en su art. 3 prevé que es un derecho de las organizaciones sindicales formular su programa de acción), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su art. 8.1 inc d) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 26 y 45 inc c) (que se refieren expresamente al compromiso asumido por los Estados partes para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a huelga).

* Dra. Daniela Gómez Carelli es doctora en Derecho, especialista en Derecho Laboral (UNNE), docente universitaria y autora de libros

Somos una agencia de noticias sindicales. Nuestra misión es dar un espacio de encuentro e información a todos los sectores de la actividad, sin discriminar su capacidad y potencial

Copyright © 2018 MUNDO GREMAIL. Desing by | dosveintiuno