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ANÁLISIS Y OPINIÓN

Sindicalización policial: juridicidad y decisión política

Por Pascual Daniel Persichella, columnista de Mundo Gremial,

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Los trágicos fallecimientos de dos policías mujeres en la Provincia de Buenos Aires, asesinadas; y un caso menor respecto a esas muertes, de un policía sanjuanino que luego de diez años fue sobreseído en un proceso penal, pero sigue exonerado y sin percepción de salarios; me motivaron a expresarme sobre la cuestión mal saldada -para mi opinión- de No sindicalización de la Policía. La sindicalización frustrada no es la panacea, pero es una herramienta paliativa para procurar una mejor condición de vida y laboral.

He sostenido en oportunidades anteriores sobre esta temática que: Obviamente el de los policías es un trabajo humano, con peculiaridades, pero trabajo humano al fin. Cuando se presentan problemas salariales y de condiciones de vida y laborales de los policías, son conflictos colectivos de trabajo. La falta de organizaciones sindicales no permite encauzar democrática, pacífica y eficazmente, esas problemáticas; y deja a quienes trabajan de policías, en el brete de soportar o acuartelarse. Se los obliga a ponerse al margen de la Ley, como en las retrógradas épocas en que la actividad sindical era un delito (delito de coalición en el Derecho Francés).

Esas muertes por ser ellas policías; este calvario quedando en la calle, sin trabajo, salario ni seguridad social; con el estigma adicional de ser un policía exonerado. Son problemas de la vida y del trabajo de los policías. Son cuestiones sindicales.

Entonces considerando que: en nuestro Estado de Derecho la institución jurídica pergeñada específicamente para atenderlas es el Sindicato (art. 3º, Ley 23551), a partir de la realidad histórico sociológica de la agremiación; que cuando nuestra Constitución Nacional garantiza al trabajo en sus diversas formas la organización sindical libre y democrática; y a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación, al arbitraje y el derecho de huelga (art. 14 bis, CN). Atendiendo también a que: según fuentes jurisprudenciales internacionales, el reconocimiento legal de los Sindicatos y de la actividad sindical de este colectivo de trabajadores, ya se ha obtenido en Israel, Holanda, Estados Unidos, Uruguay, Suecia, España, Francia, Portugal, Malta, Irlanda, Italia, Grecia, Alemania, Bélgica, Chipre, Hungría, Polonia, Bulgaria, República Checa. Deduciendo de esos precedentes internacionales, que no se excluye de los citados derechos y garantías sindicales a los policías, tuve la esperanza que la CSJN, al resolver sobre el rechazo del Poder Ejecutivo Nacional al pedido de otorgamiento de inscripción sindical a favor del SIPOBA, iba a habilitar la Sindicalización Policial en Buenos Aires; con ciertas limitaciones especiales en el giro de la actividad sindical. Verbigracia: restringir y hasta prohibir el derecho a huelga.

Pero no. La CSJN, en “Recurso de Hecho: Sindicato Policial Buenos Aires. c. Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales”; de fecha 11-04-17, confirmó por mayoría que se rechazara el pedido de inscripción sindical solicitado.

Haré una suscinta exposición de las razones de la Corte, para evaluar el estado de situación y hacer algún análisis propositivo, a partir de los lineamientos del Tribunal Cimero.

Sostuvo conceptualmente la Corte en voto mayoritario:
Que lo que debía indagarse era si los policías tenían derecho a constituirse en Sindicato, a la luz de las prescripciones del artículo 14 bis de la CN; comenzando por aseverar que esa norma constitucional no implica un derecho incondicionado para todos los trabajadores; es más, que a algún colectivo de trabajadores se lo ha privado de el, como es el caso de los policías. Agregó la Corte que los Convencionales del 57 dejaron en claro que los policías no podían hacer huelga y de ello coligió la Corte, que no tenían derechos sindicales. Abundó en que a esa fecha histórica el contexto internacional estaba en línea con esta conclusión de ella; que adolece de una cierta imprecisión según mi opinión.

A partir de esta vidriosa conclusión, sobre que no reconocer el derecho de huelga a los policías, implica necesariamente que no tienen derechos sindicales; colige luego que no pueden constituir sindicatos.
Observo un simplismo en el razonamiento; dado que la huelga es una de las actividades sindicales posibles. Es la última y más grave medida. Se deprecia el sentido y función del reclamo sindical, la negociación colectiva de trabajo, la conciliación y el arbitraje; que también están estipulados en el hoy viejo artículo 14 bis.

Es más; si la Ley Sindical Argentina asevera en su artículo 5º inciso d. que una asociación sindical tiene derecho a realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores, el exceso de sinonimia del Tribunal Cimero, entre huelga y actividad sindical, linda con lo no razonable, máxime si recordamos que estamos en el ámbito de los Derechos Humanos Fundamentales: fundar sindicatos y afiliarse a ellos. (Convenciones sobre Derechos Humanos, art. 75 inciso 22, CN)

Avanzando para construir su decisión institucional, la Corte sostiene que tampoco es cierto que no existan normas de derecho positivo vigente que estipularan esta restricción a los policías, relativa a los derechos sindicales. Ejemplifica y bien; que la ley 21965 prohibió a la Policía Federal toda actividad gremial. Agregando que cuando se aprueba el Convenio OIT Nº 154 sobre Negociación Colectiva para el Sector Público, en el Mensaje al Congreso expresamente se aclara que este derecho no alcanza a las fuerzas armadas y de seguridad.

Es decir -deduce-, que en diversas oportunidades que el Congreso de la Nación tuvo, siempre impidió reconocer derechos sindicales a los policías. Agrega que ante una Queja de los policías a la OIT, esta recomendó considerar que la Argentina no estaba violando derechos y garantías sindicales de los policías. Esta es la línea argumental dura de la Corte.

Luego de este análisis histórico de la cuestión pivoteando sobre el artículo 14 bis de la CN, comienza un análisis posterior y superior, a la luz de la Constitución Reformada de 1994, particularmente desde la trascendente norma del artículo 75 inciso 22 y las implicancias del Derecho Convencional. Que -en mi opinión- a tenor del Derecho y Control de Convencionalidad, la doctrina sobre Derechos Humanos Fundamentales (progresividad, pro homine y evolución dinámica, nunca a la baja, de estos derechos); es donde hoy nos debiéramos parar ante el dilema.

Asevera finalmente y en ese sentido:
Que el derecho de los policías a sindicalizarse está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Protocolo de San Salvador. Aclaro yo que esta reconocido de modo expreso; no obstante que en cada uno de esos instrumentos se prevén limitaciones o restricciones a los derechos sindicales de los policías.
El texto más restrictivo a mi entender es el del artículo 16.3. de la CADH, que expresa que las limitaciones al derecho de sindicalización (derecho de asociación con fines laborales), sólo se pueden disponer por ley; y luego cuando refiere a la policía, postula restricciones que pueden llegar hasta la privación de tal derecho.

Concluye que ahora, con la Reforma del 94, el derecho de sindicalización de la policía sí existe, pero está sujeto a las restricciones o a la prohibición de la ley interna. Y ejemplifica que hay países donde la sindicalización de la policía opera con restricciones o en otros casos está prohibida.

Textualmente expresa que: “…En definitiva, es constitucionalmente admisible la restricción o la prohibición de la sindicalización de los miembros de las fuerzas de policía provinciales si ella es dispuesta por una ley local…”; como ocurre en el caso del SIPOBA. (Considerando 21 del Fallo)

Sin desconocer razón formal a la Corte; no merece el tino discutir sobre las leyes locales como la de la Provincia de Buenos Aires. Está demasiado dicho que la cuestión sindical es una materia privativa del Congreso de la Nación; es más, algunos doctrinarios estiman que esta rama del Derecho de Trabajo integra materialmente el Código de Trabajo y Seguridad Social. Máxime en atención a donde quiero arribar.

Valiéndose de sustentable argumentación, aduce que nunca se planteo la inconstitucionalidad del derecho positivo argentino que prohíbe o excluye a la actividad sindical en parte o en todo, respecto de los policías.
Como fuere; no es serio sostener que el fallo de la Corte y su sentido no es una opción razonablemente posible. Pero el objeto de estas simples disquisiciones es que -para mi- no está saldada la cuestión en términos de justicia material, ni de conveniencia política.

Si fundar sindicatos y afiliarse es un derecho de los policías, conforme con los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, de rango constitucional hoy; pero que puede restringirse y hasta prohibirse solo por ley; obviamente que nada prohíbe que también pueden hacerse efectivos dichos derechos convencionales regulándolos por ley. Y esta es la cuestión hoy. Avalado también por el Derecho Comparado en la materia.

Parto de los hechos: la falta de balas, del combustible del patrullero, los magros salarios, los adicionales policiales (horas extras excesivas), un régimen disciplinario prusiano, insuficiencia de profesionalización, carencia o menor tecnología respecto de los delincuentes; y cuantas más debilidades señalarían los especialistas de la materia. El silencio que impone el Jefe a los subordinados, para que los problemas sindicales no se expliciten como problemas. Las malas condiciones de vida y laborales de los policías, que no se pueden manifestar porque falta una institución que impersonalice el reclamo, para que la demanda no sea una insubordinación, una falta disciplinaria del policía que reclama o un acuartelamiento.

Todo ello y cuanto más, hoy no tiene encausamiento jurídico institucional; por ello la válvula de escape no es el accionar sindical lícito, sino un acuartelamiento cada tanto y la próxima veremos. Se los está corriendo del Estado de Derecho, con un delito de coalición selectivo a la francesa. Pidiendo disculpas por la mala palabra, están excluidos.
La corrupción policial de la que tanto se habla: ¿Cómo hacen uno, dos o varios policías honestos para denunciar la cuestión y propender a la depuración? Un sindicato bien podría ser el instrumento eficiente para esta lucha, partiendo de una realidad en la que quiero creer: la mayoría de los policías son honestos. El problema son las manzanas podridas, pero no se las puede combatir “cuerpo a cuerpo”, sino desde una institución que impersonaliza al policía o policías que denuncian. Una institución que proteja a la actividad sindical lícita y a las personas físicas que la realicen. (tutela sindical)

Creo que ante un dilema que nos persigue desde hace muchos años (la cuestión policial, la maldita policía, etc.), bien vale la pena arriesgar y hacer algo distinto, novedoso. Si algo no funciona, no podemos seguir eternamente haciendo las mismas cosas.

Por este breve listado de razones es que propicio la sindicalización de la policía. Reconozco que hay una cuestión de alta juridicidad, como surge de lo dicho por la Corte. También hay una estigmatización mediática y conveniente al poder real, de lo sindical y los sindicalistas. Pero; sobre todo existe una cuestión política, de conveniencia o inconveniencia; sin desconocer que también es de naturaleza política mantener el estado de situación; es decir, no permitir la sindicalización. En suma: no hacer nada.

Estimo que, tal como lo expresó la Corte, hoy existe el derecho de los policías a sindicalizarse y a afiliarse al sindicato (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Protocolo de San Salvador). También con similar rango convencional, se puede restringir y hasta prohibir tales derechos, pero esa limitación de los Derechos Humanos Fundamentales de los policías, a fundar un sindicato y a afiliarse al mismo; sólo se puede hacer por ley formal.

Es decir que; si el Congreso de la Nación Argentina dicta una ley especial o incorpora a la Ley 23551 el modo, formas y restricciones con que los policías de la Argentina van a ejercer su derecho a constituir sindicatos y a afiliarse; ello es totalmente constitucional.

Como colofón propicio el dictado de una Ley Especial, por la peculiaridad del trabajo humano de los policías. Porque ante tanta actividad gremial policial (praxis acumulada), se la podría construir como a las buenas leyes: desde abajo hacia arriba. Y en materia de organización sindical, sería conveniente para este colectivo de trabajadores, que se organicen en uniones sindicales aglutinadas por el mismo Patrón. Es decir, deberían haber tantos sindicatos de policías como Provincias, además uno por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro por la Policía Federal. Luego, el conjunto de estos sindicatos se podrían aglutinar en una Federación Única de Sindicatos de Policías de la República Argentina. Obviamente se deberían reglamentar aspectos fundamentales de la actividad sindical regulada por la ley especial; por los altos bienes jurídicos en juego, expidiéndose expresamente la ley, sobre los tópicos constitucionales fundamentales: reclamo sindical (derecho de petición), concertación de convenios colectivos de trabajo, la conciliación el arbitraje, la huelga. Y más; partiendo del paradigma, de que un sindicato puede realizar toda actividad lícita en defensa del interés de los trabajadores (Ley 23551, art. 5 inciso d.).

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