ANÁLISIS Y OPINIÓN
Medidas de Acción Sindical y días caídos: Huelga, paro y descuentos, a la luz de la Constitución
Por Dr. Ignacio Leonardi (docente UBA-UNLZ), columnista de Mundo Gremial.

Los meses de marzo y abril últimos se han presentado como un bimestre marcado por las medidas legítimas acción de acción sindical, fruto de la decisión colectiva de las organizaciones que detentan el monopolio del interés colectivo del universo asalariado.
Ello, lejos de reconocerse como el ejercicio de prerrogativas constitucionales previstas expresamente en nuestra carta magna –incluyendo aqui los tratados internacionales incorporados en nuestra pirámide constitucional, sean en la cima o no, todos de jerarquía supralegal-, resulta siempre una oportunidad para que mezquindades trasnochadas adopten el descuento de días como medida disuasiva y ejemplificadora.
Sin embrago, por debajo de la coyuntural tensión de intereses contrapuestos entre quien se vale del trabajo de otros para vivir y quienes solo tienen fuerza de trabajo y necesidades –y la relación hiposuficiente que se entabla entre ambos- subyace un verdadero conflicto de derecho que erupciona a la realidad como un liso y llamo avasallamiento de derechos constitucionales de los trabajadores.
La historia de los descuentos de días se fundamenta en la noción del carácter conmutativo y reciproco del vínculo laboral. Tanto el concepto de contrato de trabajo como el de relación de trabajo (arts. 21 y 22 LCT, respectivamente) reconocen –admite concordantemente todo el arco doctrinario- que se trata de un vínculo entre dos partes, en la que una aporta una tarea/obra/servicio en virtud de la cual la contraparte paga una salario. Estas obligaciones reciprocas y equivalentes (trabajo-remuneración) sustentan la hipótesis donde, frente a un día de huelga o paro, la no prestación habilita el no pago.
A su turno, la historia del reclamo por los días descontados se asienta en, ni más ni menos, el derecho constitucional al ejercicio de la huelga en particular –y al de expresarse y manifestarse en general- taxativamente mencionado en el art. 14 bis del texto constitucional. Desde esta inteligencia, la regulación jurídica de las asociaciones profesionales (verbigracia: ley de asociaciones sindicales o LAS, como la llamamos los laboralistas) imprime en su texto la línea constitucional mencionada el expresar que “La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales” , agregando “(…) ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.” (la bastardilla y subrayado son propios) conforme los arts. 1 y 5 de la LAS, respectivamente.
El planteo falaz que defiende el argumento de la coexistencia legítima de ambas posiciones, donde el ejercicio de una medida de acción sindical puede ser reconocida sin que ello inhabilite el descuento de días, consiste en sancionar y penar al trabajador y a sus organizaciones por el ejercicio legítimo de un derecho constitucional. Además implica, en un claro retroceso y menosprecio por el derecho del trabajo como disciplina con reglas y principios autónomos, una pretendida igualdad entre las partes contratantes, típica del derecho civil.
El vínculo laboral no plantea una relación de equilibrio, donde el clásico instituto civilista de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) admite no cumplir con la obligación comprometida cuando la otra parte no lo haga. Aquí, el supuesto incumplimiento laboral obedece el ejercicio legítimo de una prerrogativa constitucional que de manera alguna puede ser sancionada y que tiene como única finalidad poner de manifiesto un conflicto o incumplimiento anterior a la medida. La huelga y el paro son la fiebre de un subyacente conflicto por incumplimientos que deben ser abordados.
La ley de contrato de trabajo –en idéntica inteligencia que los tratados internacionales- protege la remuneración del trabajador. La naturaleza alimentaria del salario exige la tutela invocada. El art. 131 de la LCT prohíbe efectuar deducciones y retenciones que de manera alguna rebajen la remuneración del trabajador. Y todas las excepciones previstas a este principio – arts. 132 y 135- asi como el control de sobre ellas –art. 134-, de enumeración taxativa, pueden ser aplicadas analógica y extensivamente al supuesto aquí analizado. Va de suyo que un amparo judicial, como remedio expedito por la afectación que le causare el descuento al trabajador – y los conceptos que de ese descuento devienen: presentismo y bonos, de existir- será resulto en beneficio del reclamante.
El apego a la constitución no resulta disponible para las partes. Comprenderlo será la única manera de garantizar una democrática vida en sociedad.
