ANÁLISIS Y OPINIÓN

Intervención de obras sociales sindicales: Una violación a la libertad sindical

Por Adolfo A. Muñiz, abogado, asesor de sindicatos y obras sociales

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Mario Lugones, nuevo ministro de Salud de la Nación

Mediante el Decreto 880/2024 el Gobierno Nacional dispuso una nueva intervención de obra social. Esta vez le tocó a la Obra Social del Personal Mosaista.

Lo que llama la atención es la escasa consistencia de los fundamentos para disponer una medida de tal gravedad, que se evidencia en los considerandos de la norma, lo que nos lleva a reflexionar sobre las verdaderas intenciones de esa medida.

En primer término, creo que es pertinente recordar que las obras sociales son una creación de los sindicatos y una expresión de la Libertad Sindical, y que su avasallamiento es una vulneración a ese derecho humano fundamental, que tiene una fuerte protección legal en nuestro país, con rango constitucional (Art 14 bis, y los Tratados Internacionales incorporados por el art 75 inc 22, Convenio 87 OIT, etc).

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Que las obras sociales son una expresión de esa Libertad Sindical no solo puede observarse en los hechos y la historia sobre su creación, sino que ello ha quedado plasmado normativamente. Esto se puede ver empezando por los tres primeros artículos del Título Preliminar de la ley sindical (L 23551), que regula “la tutela de la libertad sindical”, y que en tal sentido dispone:

Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.

Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley

Artículo 3°Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

El mandato legal es claro. Se debe garantizar la libertad sindical por todas las normas que se refieran a la organización y acción de las asociaciones que tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores. Y para que no queden dudas aclara que se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. Es decir, no se limita a la defensa de intereses estrictamente de condiciones salariales y de trabajo, sino que va más allá e incluye todo lo que se relacione con sus condiciones de vida, dentro de lo cual está incluida la salud de los trabajadores y la de su familia. A su vez, en el art 31 inc f LS expresamente consagra el derecho de los sindicatos de administrar sus propias obras sociales.

Esto se enmarca en la amplia protección del accionar de los sindicatos establecido en el art 3 del Convenio OIT nro 87, que establece el derecho a organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. Y luego agrega, para que no quede margen de duda, que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

A su vez en el art 4 se refuerza esa idea y se deja claro que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

En ese contexto normativo es que deben analizarse las medidas tomadas por el Gobierno actual contra las organizaciones sindicales y sus obras sociales. Partiendo de esas ideas entonces, el primer principio a tener en cuenta es que la posibilidad de intervenir una obra social debe ser sumamente restrictiva y por vía judicial, a riesgo de estar violando esa libertad sindical.

La ley 23660, que regula el sistema de obras sociales, establece dentro de las facultades de la SSSalud la de pedir al Poder Ejecutivo la intervención de las obras sociales cuando se constaten irregularidades o deficiencias en su funcionamiento que sean graves.

Que sea el Poder Ejecutivo el que pueda decidir la intervención y no el Judicial, no parece ser compatible con lo dispuesto en el art 4 del Convenio 87 OIT, en tanto son las obras sociales una expresión de la libertad sindical de las organizaciones sindicales.

Pero más allá de esa discusión de constitucionalidad, lo cierto es que la misma norma dispone que debe ser por irregularidades o deficiencias en su funcionamiento que sean graves. Y, a su vez, el Decreto reglamentario, el 576/93, con la reforma introducida por el reciente Decreto 171/2024, establece en el art 28 del Anexo I cuales son las faltas graves. Y estas son: No brindar las prestaciones básicas obligatorias, excederse en el porcentaje destinado a gastos administrativos sin corregirlo y compensarlo en el ejercicio fiscal siguiente o rechazar injustificadamente la afiliación de nuevos beneficiarios (el cuarto supuesto ha quedado sin efecto al derogarse la obligación prevista en el art 19 bis de la ley 23660)

Además, en el art 44 de la ley 23661 se establece que el juzgamiento de las infracciones deberá ser por un procedimiento que asegure el derecho de defensa y debido proceso, como no podía ser de otra forma si pretende estar dentro del marco constitucional. Más aún cuando se trata de un proceso sancionatorio y que culmina, aunque sea temporalmente, con un desapoderamiento.

Es dentro de ese contexto normativo que debe analizarse la intervención dispuesta. Con esa premisa invito al lector a repasar los considerandos del Decreto que dispuso la intervención de la obra social de Mosaistas.

Allí se detallan una serie de irregularidades que habrían sido detectadas en una auditoría integral llevada a cabo por la Superintendencia de Servicios de Salud. Veamos:

Algunas son meros incumplimientos formales, que casi ninguna obra social tiene 100% al día. Por ejemplo: No haber registrado la totalidad de contratos en la Superintendencia; no haber cargado totalmente los amparos en el registro respectivo de esa Superintendencia; no haber subsanado observaciones a la Cartilla médica prestacional del período 2024 y haber presentado fuera de término el Plan Medico Asistencial 2024; haber brindado información parcial, incompleta o informal a la Gerencia de Atención al Usuario.

Otros son incumplimientos formales, pero que tienen alguna relación con la prestación de servicios. Por ejemplo: No realizar seguimiento ni auditoria a los beneficiarios que no son propios de la actividad; no contar con protocolo de interrupción voluntaria del embarazo, no contar con equipo interdisciplinario de salud mental, Incumplimiento en el procedimiento de gestión de reclamos de beneficiarios, no desarrollar programas preventivos, haber celebrado contrato con prestadores no inscriptos como Red en el Registro de Prestadores de esa Superintendencia. De todas maneras, serían incumplimientos susceptibles de una intimación a su regularización, y, eventualmente, de algún apercibimiento en caso de reiteración, pero no podrían ni aislada ni en conjunto fundar una intervención.

Otras que también son formales, pero que podrían ser síntomas de alguna irregularidad mayor. Por ejemplo: Irregularidad en la carga de códigos de prácticas en el mecanismo de Integración e incumplimientos en la documentación respaldatoria prestacional exigida por la normativa de ese mecanismo; adeudar presentaciones de informes IDAF y EFD desde diciembre 2021; no exponer en sus estados contables provisiones por prestaciones devengadas, lo que vulneraría reglas contables. Así como están expuestas en los considerandos son simples infracciones formales, pero es cierto que podrían ser indicios de algún problema con la aplicación de fondos. En esos casos, la herramienta que tiene la SSSalud es la de hacer una auditoría contable y determinar efectivamente si se trata de alguna irregularidad en la aplicación de fondos, y si eso fuera así, hacer las denuncias correspondientes, pero lejos están de ser las razones de gravedad que requiere el Decreto 576/93 citado.

Hay otra infracción mencionada en los considerandos que merecen una mayor atención:

– Según un relevamiento telefónico es limitado o insuficiente el acceso a las prestaciones médico asistenciales y de farmacia.

Esta si podría tener relación con una de las infracciones graves, y que tiene que ver con no brindar las prestaciones básicas obligatorias.

Ahora bien, es interesante ver que en el mismo considerando se reconoce que el relevamiento fue telefónico. Quiero decir que no conozco como fue en el caso concreto de la obra social de Mosaistas, pero he visto otro caso donde en el informe de la auditoría decía que habían llamado a 10 farmacias de una determinada zona, y que como 4 no habían respondido a esos llamados, consideraban que la cobertura de farmacia de esa zona era solo del 60%. No exagero ni invento nada, con ese rigor científico y profesional estaba hecho el informe. No creo que sea culpa de los profesionales de la SSSalud, sino que sospecho de las “órdenes de arriba”. Si en el caso de Mosaistas se hizo con la misma seriedad, lejos está de ser un elemento relevante que fundamente una intervención.

Además, no resulta de los considerandos que se le haya dado traslado de las irregularidades detectadas a la obra social para que pueda hacer su descargo, lo que violaría el derecho de defensa y debido proceso exigido por el art 44 de la ley 23661, lo que llevaría a la nulidad del Decreto.

En definitiva, de la lectura de los propios considerandos del Decreto que dispuso la intervención surge la débil fundamentación de esa medida, y da la impresión de que tiene motivaciones no escritas, y que -sospecho- se relacionan y forma parte de una serie de medidas de embestida del actual Gobierno contra los sindicatos y sus obras sociales por prejuicios ideológicos.

Esto, considero, debería llamar la atención a todo el movimiento obrero, pues esta vez le tocó a los Mosaistas, antes a los Rurales, y mañana no se sabe a quién, y entonces puede ser que sea bueno recordar el poema del pastor Niemoller antes de que vengan por mí y ya no haya nadie para protestar.

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