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ANÁLISIS Y OPINIÓN

Impuesto al trabajo y a la jubilación

Por Carlos Emanuel Cafure, Delegado Sindicato Luz y Fuerza de Córdoba.

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La dirigencia sindical argentina, entiendo, no debería más pedir la suba del mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias, porque de lo contrario sólo estarían reconociendo que el trabajo y la jubilación, sí son ganancia.

Empecemos simplemente analizando los significados de las palabras sueldo y jubilación, para ver si tienen alguna relación con la palabra ganancia.

Sueldo: “Sueldo es la palabra que designa a la remuneración que percibe de manera periódica un trabajador como consecuencia de la prestación de un servicio profesional o el desempeño de un cargo, puesto, en alguna empresa

(Fuente: http://www.definicionabc.com/general/sueldo-basico.php)

Jubilación: “Retiro del mundo laboral por haber cumplido la edad exigida por la ley o por estar incapacitado.” (Fuente:http://diccionarios.elmundo.es/diccionarios/cgi/diccionario/lee_diccionario.html?busca=jubilaci%F3n&diccionario=1&submit=Buscar+).

Ganancia: “La ganancia es la riqueza que una o las distintas partes involucradas obtienen como producto de una transacción o proceso económico.

La ganancia también es conocida como beneficio económico e implica el resto económico del que un actor se beneficia como resultado de realizar una operación financiera. En pocas palabras, es la proporción entre los ingresos totales menos los costos totales de producción, distribución y comercialización de, por ejemplo, un producto o servicio en particular. (Fuente: http://www.definicionabc.com/economia/ganancia.php).

Estas definiciones claramente demuestran que tanto el sueldo como la jubilación no son para nada una ganancia.

Tanto una como la otra, le permiten a la persona y a su familia poder subsistir, es decir, acceder a: alimentos y bebidas, indumentaria y calzado, vivienda, equipamiento y mantenimiento del hogar, salud, transporte, comunicaciones, esparcimiento, enseñanza, bienes y servicios varios.

Este tributo, termina transformándose claramente en un impuesto contra la supervivencia del propio trabajador.

No debemos olvidar tampoco que el sueldo y la jubilación tienen carácter alimentario, por lo que bajo ningún concepto pueden recaer en la categoría imponible de ningún tributo.

Al cobrarse ganancias a los jubilados, se terminan reteniendo fondos que en la práctica son derechos adquiridos del pasivo por el hecho de haber venido aportando por muchos años, para poder subsistir al momento de su retiro, ya sea dispuesto por la ley o por alguna incapacidad.

El trabajador y el jubilado no tienen ganancias. Las Empresas sí…

Tan incoherente es la aplicación de ganancias al trabajador, que hasta la propia Constitución de la Nación Argentina, es su Artículo 14bis cita entre uno de los tantos derechos del trabajador: «… participación en las ganancias de las empresas…”; es decir, que se reconoce como fuente de ganancias a la generada por las empresas y no por los trabajadores.

Se afecta también otros artículos de la Constitución Nacional tales como: al Art. 14 bis (retribución justa, la protección integral de la familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna…), Art. 17 derecho a la propiedad (La propiedad es inviolable, y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sino en virtud de sentencia fundada en ley).

Actualmente, la clase trabajadora tiene sobre sus espaldas una pesada mochila que es la carga impositiva que se debe sostener. Ejemplo de ello son ganancias, iva y hasta la propia inflación.

Con ello se afecta el Principio de Capacidad Contributiva.

La capacidad contributiva es entendida como la aptitud económica de pago, legitima la potestad tributaria del estado, de forma tal que si el tributo va más allá de esta medida el mismo pierde su naturaleza y se convierte en un despojo.

Así el Estado termina cobrando impuestos en donde no hay capacidad contributiva, como principio de justicia sustancial, lo que torna esa tributación como inconstitucional conforme la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación (“Fallos” 312:2467, sent. 19/12/89, “Navarro Viola” y “Fallos” 319:1725, sent. 27/8/96, “San Telmo”).

El principio de capacidad contributiva exige, no sólo que la norma nazca legítima ab initio, sino también la misma sea constantemente adaptada a las diversas condiciones económicas y sociales.

Por todo lo hasta aquí expuesto, es necesaria la participación del Congreso mediante la derogación de la categoría cuarta de la Ley del Impuesto a las Ganancias (más una verdadera reforma de la ley tributaria argentina), o bien, la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( ya sea por pedidos individuales o colectivos), a los fines de que se declare inconstitucional la aplicación de este Impuesto a los activos y pasivos argentinos.

La clase trabajadora y los pasivos no están en contra del tributo.

Se entiende que el mismo debe existir y mantenerse, pero lo deben pagar quienes si generan ganancias en este país y que el gobierno pueda así recaudarlo adecuadamente, con un criterio de absoluta razonabilidad y sobre todo esta vez de una forma nacional y popular real y práctica, tal cual como se viene pregonando verbalmente, desde hace muchos años.

Carlos Emanuel Cafure

Delegado Sindicato Luz y Fuerza de Córdoba

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