Conéctate con nosotros

Fallos laborales

Encuadramiento sindical y encuadramiento convencional. Estaciones de servicio

La Sala II de la CNAT revocó una resolución del MTEySS que establecía su propia incompetencia, entendiendo el tribunal que se trataba de un caso de encuadre sindical y no convencional

Publicado

|

Encuadramiento sindical y encuadramiento convencional. Estaciones de servicio

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 61039 CNAT SALA II Expediente Nro.: 22407/2011
AUTOS: “MINISTERIO DE TRABAJO C/ PORTAU COMBUSTIBLES S.A. S/ LEY DE ASOC. SINDICALES”, Buenos Aires, 22 DE JUNIO DE 2011

VISTO Y CONSIDERANDO:
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La empresa Pourtau Combustibles S.A. promovió incidente de encuadramiento sindical por ante el MTEySS en los términos que lucen a fs. 1/3 de los presentes actuados a fin de que la autoridad administrativa determine cuál es la entidad sindical representativa del personal afectado a la estación de servicio de su propiedad sita en la localidad de Brandsen, provincia de Buenos Aires. Puntualizó que tanto el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) como el Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicio y GNC, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos (SOESGYPE) han manifestado poseer capacidad de representación respecto de sus empleados; que fue intimada por este último a hacer aplicación del CCT 488/07 en función de lo decidido en el dictamen 568 del Expte. MTEySS 1312262/09; que en la empresa se aplicaba el CCT 80/89 suscripto por SMATA en función de un convenio de empresa celebrado en 1988 y que, al reencuadrar a sus trabajadores de conformidad con el emplazamiento cursado por SOESGYPE, fue citada a una audiencia por SMATA en el marco de un expediente administrativo labrado en la Delegación Regional La Plata del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en la que también tuvo intervención el otro sindicato en disputa (ver fs. 19/22). Afirmó que al quedar expuesto el conflicto de representatividad alegado en sede administrativa y al haberse declarado incompetente la justicia provincial en lo laboral para resolver el planteo en el marco de la demanda declarativa de certeza deducida, correspondía al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación expedirse al respecto de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 ley 23.551 (conf. art. 3 dec. 1040/01).
La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales desestimó la pretensión deducida por la empleadora por considerar que en realidad lo que se pretendía era la determinación del convenio colectivo de trabajo aplicable, cuestión que hace al encuadramiento convencional de los trabajadores y no al conflicto intersindical denunciado, por lo que la cuestión resultaría ajena a la competencia del MTEySS (conf. ley 25877 derogatoria del dec. 105/00). Desestimado el recurso de reconsideración, el Ministro de Trabajo de la Nación rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio mediante resolución MTEySS 1164 del 26/10/2010.
Contra esta última resolución Pourtau Combustibles S.A. a fs. 54/57 dedujo recurso de apelación en los términos del art. 62 inc. b) de la ley 23.551.
En atención a la índole de las cuestiones debatidas y a los términos en que se expidiera el titular de la cartera laboral a fs. 47/49, se requirió la opinión del Sr. Fiscal General ante la Cámara quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 69/70 (cuyos fundamentos comparto y doy aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad).
Como lo puntualiza el Dr. Eduardo Álvarez a fs. 69/70 la distinción entre estos dos tipos de conflictos resulta relevante no sólo por sus efectos, sino especialmente en lo que concierne al sistema aplicable para su solución. Mientras que el encuadramiento sindical requiere por su naturaleza y proyección, la intervención de la autoridad administrativa; el encuadramiento convencional, entendido como discusión acerca del marco normativo aplicable a los contratos de trabajo, sólo puede ser resuelto en el ámbito jurisdiccional, lo que impone analizar el modo y las circunstancias en que la empleadora dedujo la acción. En el caso, una detenida lectura del planteo formulado por la empresa peticionaria permite advertir que la cuestión no se circunscribe al establecimiento de la norma convencional que correspondería aplicar a sus trabajadores sino que, como lo explicita en sus diversas presentaciones (ver fs. 1/3, 32/33 y 54/57), se extiende a la determinación del sujeto colectivo legitimado a nivel negocial.  Conforme surge de la audiencia celebrada en la delegación del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y de lo actuado por las entidades sindicales afectadas en el marco de las comunicaciones cursadas a Portau Combustibles S.A., el conflicto transita por la delimitación del ámbito de representación delas entidades en pugna y cuyo reconocimiento por vía indirecta éstas han pretendido obtener de la recurrente a través de los emplazamientos y demás planteos efectuados. Resulta claro en el caso que en las consideraciones que efectúa la reclamante en relación a los convenios colectivos eventualmente aplicables a su personal y al ámbito de representación de los sindicatos involucrados, subyace un conflicto de encuadramiento sindical que las asociaciones sindicales afectadas no han instado y que, de ese modo, han colocado a Portau Combustibles S.A. en una situación de indefinición respecto de cuál debería ser válidamente su interlocutor colectivo. Desde la perspectiva expuesta, cabe recordar que como lo puntualizó el Dr. Álvarez a fs. 70 la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/Ministerio de Trabajo” (sentencia del 13/8/96) admitió la legitimación activa de los empleadores en los conflictos de encuadramiento sindical y que, más allá del juicio de valor que merezca la solución propiciada, el decreto 1040/01 reglamentario del art. 59 de la LAS expresamente regula en los incisos a) y b) de su art. 3 la hipótesis que se planteó en autos. Dicha reglamentación no ha sido específicamente cuestionada en su constitucionalidad y según lo entiende el Fiscal General en su dictamen, lo Poder Judicial de la Nación allí previsto no implica un exceso reglamentario que imponga su oficiosa desactivación sino que debe interpretarse en consonancia con los intereses en juego y el derecho que le asiste al empleador a la identificación de su interlocutor colectivo, siempre claro está que el conflicto entre los sindicatos con aptitud de representación se haya previamente puesto de manifiesto (conf. arg. incisos a) y b) del art. 3 dec. 1040/01 –ver en este sentido, Rodriguez Mancini en Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman (dir) Tosca (coord), Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, T. VII, pág. 655 y ss.)
Como se dejó expuesto anteriormente, la empleadora fue citada a una audiencia en la Delegación Regional La Plata del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en la que expresamente ambas asociaciones gremiales dejaron constancia del conflicto de representación planteado respecto del personal dependiente de Portau Combustibles S.A.. Dicha circunstancia, en el particular caso bajo examen debe a mi juicio considerarse habilitante del planteo que se formuló ante el MTEySS en tanto no puede desconocerse que, como lúcidamente lo puntualizó Jorge Rodriguez Mancini al referirse al tópico, (ver ob cit. Pág. 654) “de la atribución de la representación a un sindicato determinado surgen situaciones jurídicas en las que el empleador es protagonista, como sucede con la posibilidad –derecho exclusivo- de convocar a elecciones para delegados a miembros de ese sindicato, la identificación de quién será el sujeto negociador en la próxima negociación colectiva y, eventualmente, aunque con salvedades, la posible aplicación de una convención colectiva diferente a la que se venía aplicando, la obligación de efectuar retenciones de cuotas. En suma, y tal como lo interpretó la sentencia dictada por la Corte Suprema, “la posibilidad de ser oído, a argumentar y a formular peticiones”.
En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo sostenido por el Dr. Eduardo Álvarez en el dictamen que antecede, propicio revocar la Resolución MTEySS 1164 del 26/10/2010 y remitir el expediente a la autoridad administrativa a fin de que le confiera el trámite pertinente en orden al encuadramiento sindical solicitado, sin que ello implique en modo alguno sentar posición sobre lo que en definitiva se resuelva o sobre la proyección que ello eventualmente pudiera tener en cuanto al convenio colectivo aplicable al personal afectado.
En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, corresponde imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la Resolución MTEySS 1164 del 26/10/2010 y remitir el expediente a la autoridad administrativa a fin de que le confiera el trámite pertinente en cuanto al encuadramiento sindical solicitado, 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Somos una agencia de noticias sindicales. Nuestra misión es dar un espacio de encuentro e información a todos los sectores de la actividad, sin discriminar su capacidad y potencial

Aviso

Copyright © 2018 MUNDO GREMAIL. Desing by | dosveintiuno