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ANÁLISIS Y OPINIÓN

El DNU libertario vuela de un plumazo el sistema de protección a los trabajadores contra la falta o falsa registración laboral

Por Dr. Marcelo Di Stefano, columnista de Mundo Gremial

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La Ley Nacional de Empleo 24.013 (LNE) de 1991 es una ley ómnibus flexibilizadora del menemismo, una norma que en términos generales podríamos definir como regresiva en materia de derechos desde la perspectiva de los trabajadores y sufrió muchísimas modificaciones desde su aprobación hasta la fecha.  No obstante esta afirmación inicial, la LNE incorporó algunas disposiciones que se asentaron en el esquema protectorio del derecho del trabajo y se amalgamaron, con dificultades, con las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, así como con otras normas que posteriormente la modificaron y complementaron.

Uno de los institutos de la LNE que mantuvo vigencia es el sistema de multas destinado a evitar la falta de registración o la mala registración de los contratos laborales plasmada en los artículos 8° a 17°.

El sistema es sencillo, en una versión sintética podríamos explicarlo de la siguiente forma:

  • La relación laboral debe estar vigente.
  • El trabajador o la organización sindical intima por 30 días al empleador a que registre la relación laboral -falta total de registración- (art. 8°), o consigne bien la fecha real de inicio del contrato (art. 9°) o consigne correctamente la remuneración real (art. 10°) -falta de registración parcial-. Adicionalmente, debe el trabajador o el representante sindical notificar de lo actuado a la AFIP (art. 11°).
  • Si el empleador, dentro de esos 30 días desde la intimación, procede a registrar al trabajador correctamente, fin del tema, no se le aplica ninguna multa (arts. 12° y 13°).
  • Si el empleador no cumple con la registración, debe pagarle una multa al trabajador.

Hasta aquí está claro que el objeto de la norma es poner en mora, bajo pena de apercibimiento económico, al empleador que se encuentra aprovechándose del “estado de necesidad del trabajador” para beneficiarse con la apropiación de parte del salario de su dependiente en beneficio propio; quedarse con el dinero que no aporta a la seguridad social y la obra social correspondiente perjudicando la posibilidad jubilatoria del dependiente y privándolo a él y su familia de la prestación asistencial; y negando al trabajador del ejercicio de sus derechos colectivos. Claro está que también el empleador incumplidor genera un perjuicio al fisco y opera con una fraudulenta ventaja frente a su competencia.

Veamos ahora cuales son las mentadas multas de la LNE:

  • El empleador que intimado no registró, vencido el plazo, paga al trabajador el monto equivalente a un cuarto de las remuneraciones devengadas.
  • Por falsa registración de fecha, paga un cuarto de las remuneraciones devengadas hasta la fecha de registración real.
  • Por falsa registración del monto salarial, paga un cuarto de las diferencias salariales entre el monto real y el abonado.
  • Siempre el máximo de reclamo es de 2 años de remuneraciones, y la relación sigue vigente, aun cuando el trabajador deba recurrir a la justicia en reclamo del pago de la multa (art. 14°).

Como se puede observar el sistema tiene lógica, las multas no son desproporcionadas y el empleador se exime de ellas con solo ponerse a derecho. El problema, las críticas fuertes de los empleadores, se centra en las disposiciones del art. 15° que establece la duplicación de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido cuando el trabajador notificó por las multas del LNE al empleador, y posteriormente lo despide sin causa dentro de los 2 años de la notificación; o se declara despedido fundado en justa causa. La eximente para el empleador se da solo si el trabajador invoca un motivo diferente al expresar la causa justificante de su decisión de declararse despedido, claro que en la práctica esto es muy improbable que suceda.

Con todo el panorama sobre la mesa, podemos afirmar que el sistema de multas de la LNE es una buena herramienta y que las sanciones económicas previstas en los artículos 8°, 9° y 10° son lógicas, adecuadas y proporcionales, buscando siempre la registración como objetivo. Con la misma certeza podemos sostener también que se trata de una norma, especialmente su art. 15°, que requería de análisis y revisión a la luz de los fallos judiciales contradictorios que la interpretaron y una desvirtuación en su articulación con el resto de las normas que operan como agravantes en el cálculo de las indemnizaciones por despido.

Como todo sistema de protección es siempre sujeto de modificaciones legislativas que respeten el principio protectorio y la filosofía tutelar ius laboralista adoptada como propia por nuestra Constitución Nacional. Comparto con muchos colegas que debe revisarse el artículo 15°, quizás acortar el plazo de cobertura de la protección de 2 años a 1, e imputar el agravamiento a un rubro indemnizatorio concreto, por ejemplo, a la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT, y no dejar abierta su interpretación para que se realicen duplicaciones abusivas. También podría analizarse si la duplicación es la medida correcta de la compensación del daño a la luz de su vinculación con otras indemnizaciones complementarias y agravadas, o si debiera colocarse un tope a este tipo de multas.

Con esto estamos diciendo que en nuestra opinión el sistema de multas por falta o falsa registración laboral es pasible de revisión legislativa, pero siempre con participación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores en un marco de diálogo social pero destacamos su importancia y pertinencia. Se trata de un sistema necesario, enfocado en la registración mientras perdura la relación laboral, y eso constituye una buena política pública.

El mega DNU 70/2023 de Milei, en su artículo 53°, el primero del Capítulo destinado a las cuestiones laborales, dispone la derogación lisa y llana de los artículos 8° a 17° y 120° inciso a) de la LNE, y con ello pretende eliminar de un plumazo, y decimos pretende porque adelantamos sin explayarnos en este trabajo que el decreto es absolutamente inconstitucional, la totalidad del sistema protectorio operando un beneficio económico directo a los empleadores que incumplen sus obligaciones y desalentando la registración con un mensaje totalmente contrapuesto con el sustento ético que debe orientar la actividad del Estado.

Está clara la intencionalidad del gobierno, hablan desde el supuesto justificante falaz de la argumentación de una cruzada contra la supuesta “industria del juicio”, pero en realidad lo que buscan es desarmar el sistema protectorio laboral argentino. Confiamos decididamente en la capacidad de los trabajadores organizados para enfrentar estas políticas, mantenemos niveles aceptables de confianza en los jueces, especialmente en los jueces laborales, para que dicten la inconstitucionalidad del DNU; y quedamos expectantes de lo que hagan los legisladores para defender los valores republicanos de la división de poderes y no convalidar este despojo de derechos.

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