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Fallos laborales

Primacía del escrutinio provisorio. Inmediatez con el acto electoral

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La Cámara Nacional del Trabajo, Sala 4º, en autos «Ministerio de Trabajo v. Lista Educación Popular», otorgó primacía al resultado del escrutinio provisorio por sobre aquel al que arribó la Junta Electoral en oportunidad de practicar el recuento definitivo, pues, como es obvio, el escrutinio provisional se lleva a cabo en forma inmediata, apenas cerrados los comicios, lo cual al menos dificulta enormemente -si no impide- cualquier intento de alterar la pureza del resultado, y las actas respectivas fueron suscriptas de conformidad por las autoridades de mesa y por los fiscales, por lo que su relevancia resulta fundamental.

Fallo completo:

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 4
Buenos Aires, febrero 28 de 2011.
Reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, como consecuencia de la apelación deducida (con sustento en el art. 62 de la ley 23.561) por la LISTA EDUCACIÓN POPULAR contra la Res. 869/2010 del Sr. Ministro de Trabajo de la Nación que, al hacer lugar al recurso jerárquico deducido por la LISTA ENCUENTRO DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DE SAN JAVIER, convalidó el proceder de la Junta Electoral que prescindió de los escrutinios provisorios y alteró el resultado de los comicios.
II) A fin de facilitar la comprensión del presente caso, conviene reseñar brevemente sus antecedentes principales.
El miércoles 16 de junio de 2010 se llevaron a cabo elecciones gremiales en la Provincia de Santa Fe, para la designación de autoridades de la ASOCIACIÓN DEL MAGISTERIO DE SANTA FE (AMSAFE) en los niveles departamentales y provincial.
El sábado día 19 del mismo mes y año, a las 11.35, los apoderados de la LISTA ENCUENTRO DOCENTE del Departamento San Javier presentaron ante la Junta Electoral Provincial una nota (supuestamente ratificatoria de otras que habrían presentado los días 16 y 17) mediante la cual solicitaban que “se anule la elección practicada en la escuela de jornada completa n° 6098 de la localidad de La Brava, cuyo agrupamiento incluye a la escuela antes citada, a la escuela n° 9313 y a la escuela n° 6237”. Agregaban que “atento a ello y el estrecho margen de diferencia existente entre las listas participantes, solicitamos se realice el escrutinio definitivo integralmente en todo el departamento, procediendo al conteo de los sobres y votos remitidos por las autoridades electorales” (fs. 67).
Ante esa solicitud, la Junta Electoral Provincial decidió “avocarse a realizar el escrutinio con los sobres y los votos remitidos por las autoridades de cada mesa”, lo que se llevó a cabo a las 12 del mismo sábado 19 de junio de 2010 (fs. 27, 61 y 71).
Como resultado de ese escrutinio definitivo, la Junta (en lo que aquí interesa) anuló el resultado de la mesa n° 106 y modificó el de la mesa n° 436 (fs. 27/28, 61/62 y 71/72). Ello trajo aparejado que, en relación con el escrutinio provisorio, la LISTA EDUCACIÓN POPULAR perdiera seis votos –los de la mesa n° 106- y que la LISTA ENCUENTRO DOCENTE sumara diez votos –conforme el nuevo conteo de la mesa n° 436- (cfr. fs. 3-I, 4, 27/28, 61/62 y 71/72).
Con esas modificaciones, la Junta Electoral consideró ganadora en el Departamento San Javier a la LISTA ENCUENTRO DOCENTE por un estrecho margen de ocho votos (216 a 208, cfr. fs. 59 y 101), cuando, de haberse mantenido el resultado del escrutinio provisorio en las citadas mesas n° 106 y 436, se hubiera impuesto la LISTA EDUCACIÓN POPULAR por idéntica diferencia de sufragios (214 a 206).
Ante la impugnación efectuada por la LISTA EDUCACIÓN POPULAR (fs. 2/3), la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dictó la providencia resolutiva del 28 de julio de 2010, mediante la cual hizo lugar a lo solicitado por la impugnante y consecuentemente declaró “la ineficacia jurídica del escrutinio definitivo llevado a cabo por la Junta Electoral Provincial en fecha 19/6/2010, debiendo tenerse en cuenta a los efectos electorales pertinentes los escrutinios provisorios obtenidos por las autoridades de las mesas del Departamento de San Javier” (cfr. dictamen de fs. 85/87 y proveído de fs. 49).
Contra esa providencia se alzaron, por vía del recurso jerárquico, la Junta Electoral (fs. 92/96) y la LISTA ENCUENTRO DOCENTE (fs. 106/108). El Sr. Ministro de Trabajo rechazó formalmente el recurso de la primera e hizo lugar al recurso de la segunda, y en consecuencia revocó la decisión anterior.
A su turno, la LISTA EDUCACIÓN POPULAR recurrió la mencionada resolución ministerial mediante el recurso del art. 62 de la ley 23.551, que motiva la intervención de esta Cámara.
III) Anticipo que, a mi juicio, asiste razón a la recurrente.
En efecto, los comicios del Departamento de San Javier se llevaron el 16 de junio de 2010 y a su término las autoridades electorales locales labraron las actas respectivas, que fueron suscriptas también por los fiscales de las listas participantes, sin merecer observación ni impugnación alguna en el momento de efectuarse los escrutinios provisorios (cfr. fs. 3-I y siguientes).
Como bien lo destaca el Sr. Fiscal General, esa circunstancia es esencial porque denota la regularidad con que se llevó a cabo el acto; y, ante el consentimiento de los que participaron en ese mismo escrutinio, no cabe otorgar relevancia a una impugnación como la que obra a fs. 67, que tuvo lugar con posterioridad a la elección y cuando ya se sabía su resultado, y que contradice la conducta de los propios fiscales, que, insisto, no formularon observación alguna.
Por otra parte, y como también lo señala el Dr. Eduardo Álvarez, el argumento esgrimido por la Junta Electoral en la resolución del 19 de junio de 2006, que se sustenta en el “estrecho margen de diferencia existente entre las listas participantes”, produce cierta perplejidad, porque no remite a un fundamento normativo objetivo y deja traslucir la posibilidad de una adulteración de resultado.
Asimismo corresponde tener en cuenta que el nuevo recuento se llevó a cabo dos días después de recibidas las urnas (cfr. fs. 68/79) y el hecho de que éstas hayan estado en un local “bajo llave” (fs. 75) no implica la imposibilidad de alteraciones.
Recuerdo que esta Cámara ha tenido oportunidad de resaltar la enorme trascendencia que posee el escrutinio provisorio, dado que el art. 15 del dec. 467/88 exige expresamente que se lleve a cabo, labrándose acta suscripta por las autoridades de la mesa y los fiscales, quienes podrán dejar constancia de sus observaciones (CNAT, Sala X, 31/12/97, S.D. 3039, “Soria, Amado c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales”).
En el concreto caso de autos, parece razonable otorgar primacía al resultado del escrutinio provisorio por sobre aquel al que arribó la Junta Electoral en oportunidad de practicar el recuento definitivo. Ello es así, pues, como es obvio, el escrutinio provisional se lleva a cabo en forma inmediata, apenas cerrados los comicios, lo cual, si no impide, al menos dificulta enormemente cualquier intento de alterar la pureza del resultado y en el sub lite las actas respectivas fueron suscriptas de conformidad por las autoridades de mesa y por los fiscales, por lo que su relevancia resulta fundamental (CNAT, Sala X, causa “Soria”, precedentemente citada).
Por ello y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General, voto por: 1) Revocar la resolución n° 869/2010 del Sr. Ministro de Trabajo de la Nación y, consecuentemente, convalidar el escrutinio provisorio efectuado por las autoridades de las mesas n° 106 y 436 del Departamento de San Javier. 2) Imponer las costas de la alzada a la LISTA ENCUENTRO DOCENTE y a la JUNTA ELECTORAL, en su calidad de vencidos (art. 68 del Cód. Procesal). 4) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 162/176, 197/203 y 204/207 en las respectivas sumas de …, $ … y $ … (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839 y 38 L.O.).
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE:
1) Revocar la resolución n° 869/2010 del Sr. Ministro de Trabajo de la Nación y, consecuentemente, convalidar el escrutinio provisorio efectuado por las autoridades de las mesas n° 106 y 436 del Departamento de San Javier.
2) Imponer las costas de la alzada a la LISTA ENCUENTRO DOCENTE y a la JUNTA ELECTORAL, en su calidad de vencidos (art. 68 del Cód. Procesal).
3) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 162/176, 197/203 y 204/207 en las respectivas sumas de $ …, $ … y $ … (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839 y 38 L.O.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– SILVIA E. PINTO VARELA.– HÉCTOR C. GUISADO. (Sec.: SILVIA S. SANTOS).

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