Fallos laborales
Servicio doméstico y cuidados de enfermos
Ayudar a una persona con su higiene personal, con su vestimenta y alimentación, desarrolladas dentro de la esfera doméstica, quedan amparadas por el régimen especial del decreto 326/1926 de Servicio Doméstico
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, en autos «C. R., M. v. Z., J. A.», estableció que las tareas consistentes en ayudar a una persona con su higiene personal, con su vestimenta y alimentación, desarrolladas dentro de la esfera doméstica, quedan amparadas por el régimen especial del decreto 326/1926 de Servicio Doméstico, en tanto que la empleada, para lograr la aplicación de la LCT sobre la base de tareas generales de enfermería, debe acreditar que poseía un título o certificado oficial que la habilitaba para ejercer tal profesión (conf. arts. 5º, ley 24.004, y 5º, ley 298 CABA) y que se encontraba debidamente matriculada a tal fin (conf. arts. 12, ley 24.004, y 16, ley 298 CABA).
FALLO COMPLETO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I)- La señora juez “a quo” rechazó la demanda orientada al cobro de indemnización por despido, multas y otros créditos reconocidos por la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, la ley 25.323 y la ley 24.013. Para así decidir dijo, en resumen, que si bien estaba reconocida una prestación de servicios a favor de los demandados, el vínculo no estaba amparado por las previsiones de la ley de contrato de trabajo (fs.186/189).
Tal decisión es apelada por la actora, a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fojas 190/192, replicado por la parte demandada a fojas 149/151.
II)- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso tendrá parcial recepción, en cuanto en él se reprocha el rechazo de partidas indemnizatorias por la extinción de la relación contractual habida entre las partes.
De los propios términos de la demanda de fs.8/10 surge que los servicios que prestó la actora consistieron en “…ayudar al matrimonio Zonenfeld con su higiene personal, con su vestimenta y alimentación y también en el suministro de los medicamentos, curaciones, aplicación de inyección y trabajos generales de enfermería…” (ver fs.8vta), sin embargo en ningún momento de su relato revela su condición profesional de enfermera habilitada a tal fin. Sin embargo, si bien los demandados reconocen una prestación de tareas de la Sra. Cabrera, afirman que la misma quedó encuadrada en el Estatuto del Servicio Doméstico y niegan la calidad de enfermera y las tareas de enfermería realizadas por la accionante (ver fs.61/67).
En tales circunstancias, negada la naturaleza laboral de las prestaciones, quedaba a cargo de la accionante demostrar la vinculación de naturaleza laboral que invoca (arg.art.377 CPCC).
III)- Considero que la calidad de enfermera que invoca la actora debió ser acreditada por ésta. Sin embargo, no surge de autos ninguna constancia que revele que poseía un título o certificado oficial que la habilitaba para ejercer tal profesión (conf. art.5º, ley 24.004 y art.5º, ley 298 GCBA) y que se encontraba debidamente matriculada a tal fin (conf. art.12, ley 24.004 y art.16, ley 298 GCBA).
Tampoco las tareas de enfermería fueron demostradas en la causa a través de las declaraciones testimoniales propuestas a instancia de la actora (cf. Graciela Silvia Ciancio de fs.123/125; Héctor Huber Tourn Fernández de fs.126/127; Adelina Casas de fs. 142/143 y Osvaldo Daniel Zabala de fs.144/145). Ninguno de los testigos pudo relatar las tareas que la actora cumplía para el matrimonio Zonenfeld. Solamente el testigo Ciancio relata que fue a buscar a la actora a la puerta del edificio, en dos o tres oportunidades, sin brindar mayores precisiones al respecto. Los restantes testimonios refieren no conocer donde trabajaba la accionante y solo relatan tener conocimiento de su trabajo para los Zonenfeld por comentarios de la propia actora o de terceras personas allegadas a ésta, circunstancias que restan todo valor convictivo a sus dichos (art.386 CPCC y art.90 LO).
En definitiva, dado que la prestación de tareas domésticas para el matrimonio Zonenfeld fue reconocida expresamente por la parte demandada (ver fs.62) y no fueron demostradas las tareas de enfermería invocadas por parte de la actora, cabe concluir que el trabajo desarrollado dentro de la esfera doméstica del referido hogar quedó amparado por el régimen especial del decreto 326/26 de Servicio Doméstico, tal como bien lo expuso la demandada en el escrito de contestación de demanda (ver responde de fs. 63).
En este contexto, corresponde a los tribunales resolver las controversias con ajuste al derecho positivo aplicable a la situación jurídica planteada y en aras de proteger el trabajo tutelado constitucionalmente por el art.14 bis de la Constitución Nacional, propongo receptar parcialmente la queja, en el marco de las disposiciones del régimen especial citado.
IV)- Resta determinar las partidas salariales e indemnizatorias que corresponden a la actora, quien se consideró despedida e injuriada con ajuste a derecho ya que el vínculo jurídico dependiente, regido por el dto.326/56, se encontraba fuera de toda registración y no eran en consecuencia integrados los aportes de la seguridad social correspondiente (art.7º dto.ley 326/56). En cuanto a la remuneración percibida por la Sra. Cabrera, cabe resaltar que ante la falta de recibos y elementos probatorios, y teniendo en cuenta la calidad y el tiempo de prestación de los servicios, la jornada cumplida, el valor del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del reclamo, las retribuciones habituales de la actividad, la antigüedad que poseía la trabajadora y las facultades conferidas al juzgador por los arts. 56 de la LO y similar de la Ley de Contrato de Trabajo, la suma denunciada por la actora de $ 1.500 mensuales resulta razonable y ajustada a derecho.
La calidad de empleador del demandado Jaime Abaham Zonenfeld surge implícito del propio tenor de la contestación de demanda. En efecto, allí reconoce que la contratación de la Sra. Cabrera, en reemplazo de una anterior empleada, se debió en palabras del accionado, a que “no queríamos dejar a la señora Zonenfeld sola en la casa ya que se encontraba medicada y estaba imposibilitada de realizar los quehaceres domésticos…” (fs.62).
Como se ve, las labores realizadas por la actora satisfacían la necesidad del demandado, quien no sólo, al salir diariamente fuera de la casa, no podía asistir a su esposa como era su obligación (art.198 C.Civil), sino porque además, la Sra. Cabrera se ocupaba de los quehaceres domésticos de la casa en la que el codemandado Zonenfeld convivía con su cónyuge.
En cambio, no hay prueba en autos que sindique a la Sra. Silvia Zonenfeld como dadora del servicio doméstico. De ningún elemento probatorio se desprende que ésta -hija del demandado-, quien además se domicilia en un lugar distinto al de sus padres, haya asumido el rol de dadora de empleo, ya fuera contratando a la actora, pagándole el salario, dándole instrucciones, ejerciendo el poder disciplinario, etc. Por lo tanto, la demanda a su respecto ha sido bien rechazada.
Corresponde diferir a condena los siguientes rubros y montos, a saber:
a) extinguido el contrato por culpa del empleador, la trabajadora resulta acreedora de una indemnización equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses (artículo 9° decreto 326/56). Ésta asciende a la suma de $ 1.500.- ya que deben considerarse dos períodos a tal fin (las partes concuerdan en la fecha de ingreso: 3 de septiembre de 2004 y en la del egreso: 23 de febrero de 2006, es decir, antigüedad de 1 año y 5 meses).
b) como el demandado no acreditó el pago del SAC proporcional al año 2004, el del año 2005 y el proporcional del año 2006, corresponde diferir a condena las sumas de $ 500.-, $ 1.500.- y $ 250.- respectivamente (art.10 del decreto 326/56).
c) de igual modo, el accionado no demostró el pago de las vacaciones correspondientes al año 2005 (10 días) con sac ascienden a $650.- y las proporcionales del año 2006 (1,5 días) con su sac correspondiente a la suma de $ 97,50.- (art.4º decreto 326/56).
Resta agregar que los restantes rubros objeto del reclamo de fs.10 resultan improcedentes teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos acreditados en autos y analizados en el presente pronunciamiento, relativos a la naturaleza del vínculo.
El total que debe referirse a condena asciende a la suma de $ 4.497,50.- (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete con 50/100), a la que deberá adicionársele un interés desde que cada suma fue debida a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según lo dispuesto en el Acta CNAT 2357 del 7/5/02 y su resolución aclaratoria CNAT Nº 8 de fecha 30/5/02, hasta su efectivo pago.
V)- A influjo de lo normado en el art.279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Corresponde imponer las primeras, en ambas etapas, a cargo del demandado Jaime Zonenfeld, en su calidad de objetivamente vencido en el pleito (art. 68 CPCCN) y las correspondientes a la acción dirigida contra Silvia Zonenfeld, en el orden causado, pues la actora pudo creerse con derecho a reclamar (art.68, segundo párrafo CPCC).
De conformidad con el mérito y eficacia de la labor cumplida, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por los trabajos de Primera Instancia en el 16% y 12% respectivamente, porcentajes que deben ser calculados sobre el monto de condena más intereses (arts. 6º, 7º y cc. Ley 21.839, art. 3º decreto ley 16638/57 y art. 38 LO).
Los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por las tareas de esta Alzada, propicio se fijen en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir a los letrados por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
Por todo lo expuesto, propicio: a) Revocar la sentencia de grado y condenar a Jaime Abraham Zonenfeld a abonar a la Sra. María Cabrera Riveros la suma de $ 4.497,50.- (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete con 50/100) más los intereses dispuestos en el considerando IV) del presente); b) Confirmar la sentencia en tanto rechaza la demanda respecto de Silvia Graciela Zonenfeld; c) Costas y honorarios de ambas instancias de acuerdo a lo establecido en el considerando V) del presente.
El Dr. Vilela dijo.
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar la sentencia de grado y condenar a Jaime Abraham Zonenfeld a abonar a la Sra. María Cabrera Riveros la suma de $ 4.497,50.- (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete con 50/100) más los intereses dispuestos en el considerando IV) del presente); b) Confirmar la sentencia en tanto rechaza la demanda respecto de Silvia Graciela Zonenfeld; c) Costas y honorarios de ambas instancias de acuerdo a lo establecido en el considerando V) del presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez Dr. Julio Vilela
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Mab Ante mí:
En de de 2011 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
En de de 2011 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.