Conéctate con nosotros

Fallos laborales

Una discriminación permitida

La CNAT Sala V (11/07/2012) en autos “MILESI JORGE ÁNGEL C/ Y.P.F. S.A. S/ DESPIDO – COBRO DE PESOS” justificó un tratamiento desigual efectuado por el empleador sobre parámetros objetivos, y sostuvo que en el caso no existió una discriminación vedada por la ley.

Publicado

|

Una discriminación permitida

La CNAT Sala V (11/07/2012) en autos “MILESI JORGE ÁNGEL C/ Y.P.F. S.A. S/ DESPIDO – COBRO DE PESOS” justificó un tratamiento desigual efectuado por el empleador sobre parámetros objetivos, y sostuvo que en el caso no existió una discriminación vedada por la ley. Expresamente dijo que «un trabajador o un grupo de ellos sólo pueden ser tratados de modo lícitamente desigual en la medida que obren circunstancias funcionales que justifiquen al tratamiento diferenciado y perjudicial. Si ello es así, la causa de justificación es precisamente lo que da motivo al otorgamiento de este poder «para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento». «Por tanto, las causas de justificación del tratamiento desigual son aquellas vinculadas a razones funcionales. Es lo que establece el artículo 81 RCT (corolario del artículo 64 RCT) que niega antijuridicidad en el tratamiento distinto «. «…cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador». En definitiva, el principio de «igual remuneración por igual tarea», consiste en otorgar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado dicha doctrina al decidir que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (C.S.J.N. in re «Fernández, Estrella c/ SA», Fallos 265:242 publicado en TySS l988, pág.975). …» Nada impide la posibilidad de abonar salarios diferentes en base a una «…mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador» (art. 81 L.C.T.), en base a los principios del bien común y reconociendo que la dichas cualidades laborales merecen ser especialmente retribuidas tanto por razones de equidad hacia el dependiente diligente como en honor al mejor desenvolvimiento de la empresa, fuente del empleo y ámbito en el que los trabajadores desenvuelven sus aptitudes y capacidades.

FALLO COMPLETO
PODER JUDICIAL DE LA NACION
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO- SALA V “MILESI JORGE ÁNGEL C/ Y.P.F. S.A. S/ DESPIDO – COBRO DE PESOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio de 2012, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:
I.- Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 696/701), se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que surgen a fs. 702/710 y fs. 719/722.
II.- Por cuestiones de método tratare en primer término la queja de la demandada. Esta parte recurre porque la jueza de primera instancia consideró que entre las partes se configuró una relación laboral. La demandada cuestiona la valoración de la prueba de testigos realizada por la sentenciante de grado. Mas allá del esfuerzo argumental de la recurrente considero que no  se hace cargo en los términos del art. 116 de la ley 18.345 de las conclusiones de la jueza de primera instancia en cuanto: «…adelanto que los extremos demostrados en autos, evidencian que las tareas del demandante no se adecuaron al supuesto previsto en la legislación citada (…) considero acreditado que las tareas que el actor desempeñó para la demandada eran de características idénticas a las que realizaba el resto del personal que allí trabaja, que las órdenes e instrucciones al efecto las impartía personal de YPF SA en cabeza de Vila, que también ésta última institución le abonaba las respectivas contraprestaciones, que la jornada superaba el máximo permitido para la figura de la pasantía por la ley 25.561 (entendiendo como ley de pasantía ley 25.165 ) y su decreto reglamentario, puesto que el horario era de 9 a 16 hs.(…) la prueba mencionada permite concluir que las tareas que llevaba a cabo el accionante no revestían las características que el supuesto de la figura alegada por la demandada prevé (…) atento que la demandada reconoció que efectivamente el actor se desempeñó en las tareas y lugar que denunció en el inicio, que se encuentra acreditado en autos que el demandante desempeñaba tareas que no reunían las características que hubiesen legitimado la aplicación de la figura de pasantía(…) teniendo en cuenta lo normado por el art. 23 L.C.T. y la orfandad probatoria en contrario, juzgo que las tareas desempañadas por Milesi configuraron una típica relación de carácter laboral…» (ver fs. 697/698, la aclaración entre paréntesis me pertenece).
En efecto, la recurrente se limita a centrar su queja en la tarea que realizaba el actor y no cuestiona los demás puntos en los que la jueza de primera instancia basa su conclusión.
III.- Sentado lo anterior, también cabe rechazar el agravio referido a la remuneración tomada por la jueza de primera instancia como base de cálculo para la liquidación, toda vez que aquí se propicia confirmar la existencia de una relación laboral y no una pasantía como pretende la recurrente (ver fs. 721 vta.).
Además, la demandada no cuestiona la conclusión de la sentenciante de grado en cuanto: «…el perito contador informa que el actor no se encuentra registrado en los libros laborales de la demandada no impugnada en este sentido, en consecuencia teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales a las que me referí en los párrafos precedentes entiendo que cobra operatividad la presunción establecida en el art. 55 L.C.T. y por lo tanto estaré a las afirmaciones efectuadas por Milesi en el inicio respecto a las modalidades de la prestación laboral acreditada…» (ver fs. 700 vta.).
En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
IV.- Corresponde ahora tratar la queja del actor. Esta parte recurre porque la jueza de primera instancia no le hace lugar al pedido de condena por la indemnización del art. 8 de la ley 24.013. La sentenciante de grado rechaza dicha indemnización por considerar que el actor no cumplió con el requisito que exige el inc. b) del art. 11 de la
mencionada ley 24.013 (ver fs. 701).
Al respecto, señalo que a fs. 90/91 el actor adjunta copia de la nota presentada a la AFIP cumpliendo el requisito del art. 11 inc. b) donde surge el sello de recepción de dicha entidad con fecha 27 de febrero de 2008. Además, luce a fs. 631 el informe de la AFIP donde afirma que fue recibida la nota en su división.
En consecuencia, acreditado que el actor cumplió con el requisito del inc. b) del art. 11 de la ley 24.013 (ver fs. 104) vigente aún la relación en atención a que llega firme que el egreso fue el 06/03/2008 (ver fs. 701) y que la relación no se encontraba registrada, corresponde hacer lugar a dicha indemnización.
Sentado ello, le corresponde al actor en concepto de art. 8 de la ley 24.013, teniendo en cuenta la fecha de ingreso en 20/08/2006 y egreso 06/03/08 y la remuneración de $ 2.930, la suma de $ 13.551,25.
V.- En lo que respecta al agravio referido a la indemnización del daño moral considero que no asiste razón al recurrente y en este sentido me explicaré. El actor en su demanda ciñe el reclamo de daño moral al silencio de la demandada frente a sus reiterados reclamos y a la forma en que fue hostigado y perseguido al momento de la desvinculación. Lo demás expuesto ahora en sus agravios, estimo que no fue oportunamente puesto a consideración de la jueza de primera instancia por lo que no corresponde su tratamiento en la alzada (conf. art.277 C.P.C.C.N.). Un trabajador o un grupo de ellos sólo pueden ser tratados de modo lícitamente desigual en la medida que obren circunstancias funcionales que justifiquen al tratamiento diferenciado y perjudicial. Si ello es así, la causa de justificación es precisamente lo que da motivo al otorgamiento de este poder «para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento».
Por tanto, las causas de justificación del tratamiento desigual son aquellas vinculadas a razones funcionales. Es lo que establece el artículo 81 RCT (corolario del artículo 64 RCT) que niega antijuridicidad en el tratamiento distinto «. cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador».
En definitiva, el principio de «igual remuneración por igual tarea», consiste en otorgar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado dicha doctrina al decidir que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (C.S.J.N. in re «Fernández, Estrella c/ SA», Fallos 265:242 publicado en TySS l988, pág.975). Nada impide la posibilidad de abonar salarios diferentes en base a una «…mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador» (art. 81 L.C.T.), en base a los principios del bien común y reconociendo que la dichas cualidades laborales merecen ser especialmente retribuidas tanto por razones de equidad hacia el dependiente diligente como en honor al mejor desenvolvimiento de la empresa, fuente del empleo y ámbito en el que los trabajadores desenvuelven sus aptitudes y capacidades. Empero, claro está, es deber judicial controlar, a pedido de parte, que la facultad de premiar a los mejores trabajadores no vulnere directa ni indirectamente la garantía constitucional básica ni que esconda un actuar nocivamente discriminatorio. Como bien fuera señalado por los Ministros Petracchi y Bacqué -que formaron minoría a la que adhiero en el ya mentado precedente «Fernández, Estrella»- «.el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’, y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones».
En consecuencia, considero que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
VI.- En lo que respecta a la fecha de cómputo de los intereses cabe modificarlo y establecerla desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
VII.- Por todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia de primera en el sentido de elevar el capital de condena a la suma de $ 66.383,61; con más los intereses fijados  en la anterior instancia que no han sido cuestionados con la modificación en cuanto a la fecha de cómputo del considerando anterior. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto.
En atención al resultado del litigio sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta el monto de condena con los intereses, la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por la representación letrada patrocinante y apoderada de la parte actora, demandada y perito contador, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts.38 de la ley 18.345, 6, 7 , 9, 11 , 37 y 39 de la ley 21.839, y arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto. ley 16.638/57) propicio regular los honorarios de primera instancia sobre el monto de condena más los intereses a la representación y patrocinio de la parte actora 16%, la demandada en el 12% y al perito contador el 6%.
Postulo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I.-Modificar la sentencia de primera en el sentido de elevar el capital de condena a la suma de $ 66.383,61; con más los intereses fijados en la anterior instancia que no han sido cuestionados con la modificación en cuanto a la fecha de cómputo del considerando VI del primer voto. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. III.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. IV.- Regular los honorarios de primera instancia sobre el monto de condena más los intereses a la representación y patrocinio de la parte actora 16%, la demandada en el 12% y al perito contador el 6%. V.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia. Reg., not y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Sr juez Dr. Enrique Néstor Arias Gibert no vota en virtud del art. 125 de la ley 18345.
Oscar Zas -Juez de Cámara
María C. García Margalejo – Juez de Cámara

Somos una agencia de noticias sindicales. Nuestra misión es dar un espacio de encuentro e información a todos los sectores de la actividad, sin discriminar su capacidad y potencial

Aviso

Copyright © 2018 MUNDO GREMAIL. Desing by | dosveintiuno