ANÁLISIS Y OPINIÓN

Una Corte Suprema sin solidaridad laboral

Por Dra. Clarisa de Arce*

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Breves notas sobre el reciente  fallo “Bergonci” y la función de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Recurso de Hecho planteado por YPF SA e YPF GAS S.A., en los autos “Bergonci, Ilda Leonor c/ YPF Sa y otros s/despido” por las indemnizaciones derivadas del despido y multas por falta de registración de una relación laboral, acorde las prescripciones del art.30 de la Ley del Contrato de Trabajo (LCT), dio lugar a la apertura de la instancia extraordinaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) para resolver sobre  un fallo de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) en el cual se hizo extensiva la condena a las recurrentes. 

La Cámara condenó al pago de los créditos laborales a la empresa Mesplet Larrañaga y Giaconne SACA y F en su carácter de propietaria de la estación de servicio en la que la actora se había desempeñado. A la vez que consideró, por imperio del art. 30 LCT, que las empresas que proveían de combustible a dicha estación (YPF SA e YPF Gas SA) resultaban solidariamente responsables por los mismos.

Las condenadas solidarias interpusieron recurso extraordinario y su denegación dio origen a la queja.

En el recurso fue planteada la arbitrariedad de la sentencia, entendiendo la CSJN  que la CNAT había basado su pronunciamiento en conclusiones carentes de rigor lógico, fundamentalmente porque “no es posible explicar cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad normal y habitual de las recurrentes, que según dice el a quo se ceñía a la venta “al por mayor”, a la empresa que explotaba una “estación de servicio” obviamente dedicada a la venta “minorista” de dichos combustibles”. 

De este modo, pese a que el Dictamen del Procurador Fiscal había dictaminado que no se configuraba el supuesto de arbitrariedad, con sustento en que el a quo “realizó una interpretación posible de una norma de derecho común en función de las circunstancias del caso” y la disidencia del Dr. Rosatti coincidiendo en la interpretación del Procurador se declaró procedente el recurso extraordinario y se ordenó revocar la sentencia apelada.

El fallo en comentario parece revivir  momentos políticos contemporáneos a “Rodríguez Juan Ramón c/Cia Embotelladora Argentina SA y otro”, época de activismo judicial (1993) en la cual la CSJN intentó poner un “quietus” a la expansión de la solidaridad. Recordemos que en “Benitez c/Plataforma Cero” (2009) la propia Corte viró su postura y dijo que no debió haber obrado de dicho modo, ya que no es función del Máximo Tribunal interpretar normas de derecho común:.«Es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada… si bien es cierto que el excepcionalismo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquellos en temas que, como el indicado, le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales. Si así lo fuera… podría encontrarse en la necesidad de rever todos los fallos de todos los Tribunales».

Entonces cabe recordar que la función de la Corte es la de ser intérprete final de la Constitución Nacional (CN), asegurar la supremacía constitucional (art 29 y 31 CN),  asegurar la supremacía de la autoridad federal por sobre la de las Provincias y ser intérprete del derecho federal, sin perjuicio de su competencia originaria. 

Que el recurso extraordinario no es la vía para obtener la unificación de la Jurisprudencia (para ello está el RIL) por lo cual, en el caso “Benitez”  resolvió la inconveniencia de mantener la ratio decidendi de “Rodriguez” para habilitar la instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, como lo hizo en dicho caso, como lo vuelve a hacer  en el reciente fallo “Bergonci”, y como ya lo había hecho no hace mucho tiempo atrás en “Payalap”.

En materia laboral no hay normas federales ya que si bien las Provincias cedieron al Congreso Nacional el dictado de las leyes de fondo o códigos, los mismos no constituyen derecho federal. Esta delegación lo fue para contribuir a la Unión Nacional. 

Por ello, coincidiendo con lo dicho en “Benitez” y con el dictámen del Procurador en “Bergonci”, considero desajustado a derecho que la CSJN insista en sus pretensiones hermenéuticas del art.30 LCT. Ello excede su función, pues al  tratarse el citado artículo de una norma de derecho común, su interpretación corresponde a los jueces de la causa. 

En su errático accionar, el más alto Tribunal pasó de “Rodriguez” a “Benítez” abandonando su postura activista, tras determinar que los hechos deben ser evaluados sin criterios generales por los magistrados de la causa. A través de “Payalap” y “Bergonzi”  nuevamente la Corte retoma las riendas exegéticas del art. 30 LCT. 


No se soslaya  que a las cuestiones federales se suma el caso de sentencia arbitraria  (error manifiesto en la apreciación fáctica o de derecho o circunstancias muy excepcionales de error inconcebible (violación art. 17 y 18 CN.)  (Fallos 315:575). 

Sin embargo, el fallo de la CNAT había sido debidamente fundado en derecho y con correlato en las constancias probatorias de la causa (el propio Procurador así lo entendió, por ejemplo, mencionando que se hallaba acreditado en la causa Bergonci que YPF SA había adquirido la estación de servicio donde prestaba tareas la demandante, sin que pudiera advertirse un apartamiento inequívoco de la solución normativa del art.30 LCT.  Por lo cual no se advierte la arbitrariedad que haya justificado la apertura de la instancia extraordinaria y mucho menos la necesidad del clamor interpretativista del derecho común que ejerce la Corte, desnaturalizando su función constitucional.

Al decir de Carlos Pose, en referencia al fallo “Rodriguez”: “La intención de la Corte Suprema fue la de fijar un » quietus » en la materia y su postura, desde el punto de vista jurídico, su postura no era incorrecta pero, en la práctica, constituyó casi una blasfemia porque benefició a corporaciones que se caracterizan por avanzar sobre el mercado de producción en forma monopólica, es decir valiéndose de su poder económico para construir empresas fantasmas que no tienen otra misión que complemente su actividad normal y habitual

El debate jurisprudencial y doctrinario sobre los alcances  del art.30 de la LCT lleva décadas y queda claro que la CSJN no se queda afuera, habla cuando quiere hablar y su palabra final ha sido: sin solidaridad laboral. 

 

*Escribe Clarisa de Arce
@dag.abogados
Directora del Inst. Derecho Laboral CAAL
https://www.dagabogados.com.ar/

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