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Fallos laborales

Nulidad de elecciones de CTA. Amparo.

La Cámara Nacional del Trabajo, Sala 4º, en autos «Central de los Trabajadores de la Argentina – CTA v. Junta Electoral Nacional de la CTA», hizo lugar a la acción de amparo promovida por la central de trabajadores y declaró la nulidad de las elecciones complementarias llevadas a cabo

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La Cámara Nacional del Trabajo, Sala 4º, en autos «Central de los Trabajadores de la Argentina – CTA v. Junta Electoral Nacional de la CTA», hizo lugar a la acción de amparo promovida por la central de trabajadores y declaró la nulidad de las elecciones complementarias llevadas a cabo, por haber sido convocadas sin el quórum exigido en el estatuto, toda vez que, por ser el quórum un recaudo exigible en el momento en que se abre el acto -para sesionar, deliberar y decidir-, no puede ser purgado mediante la ratificación posterior del acto, por escritura pública de los ausentes, ni en otra reunión que cuente con las mayorías necesarias.
Fallo completo
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13/07/2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I-Contra la sentencia de primera instancia que rechaza la acción que pretende la nulidad de la convocatoria a elecciones complementarias celebradas el 09/12/2010 y considera abstracto pronunciarse acerca de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, se alzan la parte actora – CTA-, Hugo Yasky, la demandada – Junta Electoral Nacional-, Pablo Micheli y el Ministerio de Trabajo, a tenor de las apelaciones y memoriales recursivos de fs.318/319 y 327/345, fs. 323, fs. 324 y fs. 347/361, fs. 362/374 y fs. 375/378.
II-Se agravian la parte actora y el tercero citado porque aducen que la sentencia de primera instancia inviste de legalidad a: la convocatoria electoral complementaria decidida en forma unilateral por un grupo de directivos de la Lista 1; la violación de una disposición administrativa emitida por el Ministerio de Trabajo de la Nación que se encuentra firme y al intento de ratificación retroactiva del mencionado “ simulacro electoral ” el mismo día en que dicho comicio se encontraba ejecutando y en el que, aducen, sólo participó la Lista 1; la violación del orden del día de la reunión de Comisión Ejecutiva Nacional celebrada el 9-12-2010; al incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Nro. 25 que había ordenado a la Junta Electoral abstenerse de poner en posesión de cargos a los miembros de la Lista 1. Se agravia de que se haya consentido el “ orden del día ” durante la reunión de CEN celebrada el 09/12/2010; de que se excuse al “ error de derecho ” de la JEN y se omita la presunción de legitimidad del acto administrativo y los “ actos propios ” del Sr. Micheli. Invoca perjuicios irreparables para los afiliados y Listas y agrega que la omisión de pronunciamiento de la sentencia respecto de la eficacia de la intervención administrativa impide su propia ejecución en la instancia administrativa inconclusa.
III-La Junta Electoral Nacional, en su memorial recursivo de fs. 362/374, apela que el Juez considere que la decisión tomada en la reunión del día 25/11/2010 haya sido jurídicamente inválida. Cita el art. 15 del estatuto social; considera que no se tomó en consideración el acta notarial Nro. 117; menciona las personas que concurrieron ese día; destaca que en dicha reunión se deliberó y resolvió sobre la propuesta realizada por el Secretario General Sr. Yasky, que transcribe. Cuestiona también que se haya omitido en primera instancia, expedirse acerca de la incompetencia del Ministerio de Trabajo para emitir la resolución de fecha 06/12/2010 pues sostiene que no sólo fue dictada en contravención de normas de orden público sino que además resultaba inoficiosa con respecto a las partes que habían decidido la exclusión del Ministerio como autoridad competente para resolver los conflictos que se suscitaran en el proceso electoral, en el acta acuerdo del 14/09/2010. Funda su queja, al igual que el Sr. Micheli, en normas supralegales y fallos del Alto Tribunal así como en criterios emanados de los órganos de control de la OIT y doctrina y jurisprudencia nacional. Finalmente se agravia de que se haya rechazado las excepciones de falta de legitimación opuestas respecto del Dr. Hector García como representante de la CEN y de la entidad sindical – CTA- para cuestionar los actos de la Junta Electoral.
IV-Por su parte, el Sr. Pablo Micheli presenta su memorial recursivo a fs. 347/361. En primer término aclara que la única resolución administrativa cuestionada es la dictada con fecha 06/12/2010 en cuanto desconoce la validez de la convocatoria y eventual realización de elecciones complementarias para el día 9 de diciembre de 2010. Menciona la acción judicial iniciada por su parte solicitando que se declare abstracto el “ acto administrativo ” y, en forma subsidiaria peticionando la declaración de nulidad de dicho acto. Señala que con la ratificación efectuada en la reunión del 25/11/2010 la resolución del Ministerio devino inoficiosa y abstracta. Cuestiona que el Juez de grado haya declarado abstracta la acción instada por su parte pues aduce que es la resolución de la autoridad administrativa la que ha resultado abstracta. En segundo término se agravia de que se haya considerado en primera instancia que la reunión del 25/11/2010 era jurídicamente inválida. Hace hincapié en el Acta Nro. 117 en que los Secretarios generales de las Organizaciones pertenecientes a la Central que también estaban presentes, ratifican la convocatoria. Transcribe la notificación que los convoca a la reunión del 25/11/2010 y destaca que la conducta del Sr. Yasky resulta contraria a sus propios actos y de clara mala fe. En su tercer agravio sostiene en la alzada el planteo de nulidad que en forma subsidiaria había efectuado acerca de la resolución del MTEySS de fecha 06/12/2010 y se agravia del silencio del Juez de grado al respecto. Invoca la incompetencia del Ministerio para intervenir en el proceso electoral de la CTA; en forma subsidiaria solicita la invalidez constitucional de los arts. 56 y 58 LAS y art. 15 del decreto reglamentario 467/88; considera que el Ministerio resulta incompetente para entender conforme normativa que cita; menciona el art. 3 del Conv. 87 OIT; cita el caso “ Rossi ” y “ ATE ”, doctrina y decisiones del Comité de Libertad Sindical. En el punto III-1.2 dice que la propia autoridad administrativa había declinado a abocarse a asuntos vinculados a la vida interna de CTA: cita resolución. Hace hincapié en la autoexclusión de las Listas 1 y 10 de la competencia del Ministerio de Trabajo en el acta acuerdo de compromiso arbitral del 14/09/2010. Cita jurisprudencia de esta Cámara. En síntesis, considera que la resolución es nula de nulidad absoluta pues resuelve más allá de la petición.
V-El Ministerio de Trabajo, a fs.375/378 apela el fallo anterior. Cuestiona la omisión del Juez de grado de emitir pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales. Considera que se ha configurado un “ indudable avance ” del Poder Judicial sobre una materia de competencia de otro de los poderes del Estado. En su tercer agravio aduce que los actos desarrollados por su parte se ajustaron a las atribuciones y deberes emanados de la ley 23551 y su reglamentación.
VI- Se solicita la opinión del Sr. Fiscal General ante la Cámara, cuyo dictamen obra a fs. 424/427.
VII- Ante todo cabe pronunciarse acerca del agravio de la Junta Electoral Nacional respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por su parte. Comparto lo sostenido por el Juez de grado en cuanto considera que la cuestión referida a la falta de legitimación no puede ser resuelta sin tener en consideración los elementos aportados en la causa de los que surge que el Dr. García invoca un poder con más de diez años de vigencia, otorgado por quien tenía el cargo de secretario general de CTA -representante de la entidad, art. 18 ES- y si bien el art. 18 sostiene que la CEN es la autorizada para otorgar poderes generales y especiales, lo cierto es que dicho letrado se presentó ante el Ministerio de Trabajo informando la convocatoria a elecciones con fecha 20 de agosto de 2010 en carácter de apoderado de CTA conforme dicho poder especial, sin que esa actuación suscitara reparo alguno en sede administrativa, lo que obsta al cuestionamiento actual. Además, en cuanto a la legitimación para accionar en representación de la Comisión Ejecutiva Nacional, coincido en que está íntimamente vinculado con la cuestión de fondo aquí controvertida.
VIII-Para analizar la cuestión debatida, creo necesario efectuar una síntesis de los hechos acaecidos a partir del momento en que se convocó a elecciones de renovación de autoridades para el 23 de septiembre de 2010.-
Con fecha 14 de septiembre de 2009 los representantes de la Lista 1 (Sr. Pablo Micheli) y la Lista 10 (Sr. Hugo Yasky) firmaron un “ A cta Acuerdo de Compromiso Arbitral ” por medio de la cual, con fundamento en la autonomía sindical, Conv. 87 y 98 OIT y precedentes del Alto Tribunal ( “ Ate ” y “ Rossi ” ) acordaron constituir un Tribunal Autónomo de Resolución de Diferendos Electorales en la CTA integrado por cinco personalidades notables (ver último párrafo del artículo segundo, que obra a fs. 11 del sobre anexado por cuerda a la causa B-1935). En dicho compromiso se señala que la Junta Electoral Nacional es la última instancia asociacional y para el supuesto de surgir diferencias de cualquiera de las listas ante la decisión de dicho órgano, las listas que suscriben se comprometen a someterlo a la decisión del Tribunal Autónomo de Resolución de Diferendos Electorales en la CTA. Se agrega en el último párrafo de dicho artículo que “… las partes que suscriben el presente acuerdo se comprometen a respetar y cumplir el laudo que dicte el Tribunal Autónomo en forma inmediata, renunciando expresamente a interponer todo tipo de recurso ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y ante el Poder Judicial … ” .
Celebradas las elecciones el 23 de septiembre de 2010, numerosas fueron las impugnaciones efectuadas, en algunos casos por ambas listas y en otros por alguna de ellas, que primero fueron resueltas por la Junta Electoral y luego por el Tribunal Autónomo constituido a tales fines. Dicho Tribunal adopta varias decisiones -ver, al respecto, expte. Nro. 1407.454/10 que obra en el sobre anexado a la causa antes mencionado- resolviendo, por mayoría – y en algunos casos por unanimidad- revocar las resoluciones de la Junta Electoral Nacional y convocar a elecciones complementarias: en algunos casos declarando la nulidad de los comicios llevados a cabo en toda la provincia, tal es el caso de Mendoza, Tucumán, San Juan y Misiones; en otros declarando la nulidad de las elecciones llevadas a cabo en mesas específicamente individualizadas, correspondientes a Jujuy, Salta, Santiago del Estero, Catamarca, Córdoba y Santa Fe (en atención a graves irregularidades ocurridas en los comicios: urnas “ mellizas ” , hechos de intimidación o violencia, ausencia de padrones, ausencia de boletas, porcentajes altos de imposibilidad de apertura de mesas en algunos lugares; cierre de mesas horas antes u horas después de los comicios, entrega de padrones a último momento; actas de escrutinio firmadas por una sola persona, cambio de lugares de algunas mesas, entre otras irregularidades) . A lo que cabe agregar otras mesas anuladas correspondientes a la Provincia de Buenos Aires, respecto de las cuales hubo consenso de ambas listas.
Resueltos estos conflictos electorales y requiriendo elecciones complementarias, el Tribunal especialmente creado por ambas listas, interviene por última vez el 10/11/2010, tal como lo destaca el Magistrado de grado, resolviendo algunas cuestiones relacionadas con las reglas a seguir en las elecciones complementarias citando a ambas partes a una audiencia de conciliación que no dio resultado, ante lo cual decidió dar por finalizada su actividad y cesó como tal con fecha 17 de noviembre de 2010. Con lo cual, más allá de los términos de las “ renuncias ” mencionadas, lo cierto es que dicha disolución tornó abstracto cualquier planteo vinculado al acceso a la jurisdicción, tal como lo destaca el Sr. Fiscal General.
Le correspondía, entonces, a quien presidía la Comisión Ejecutiva Nacional de CTA, convocar a sus integrantes a fin de establecer la fecha para la fijación de las elecciones complementarias.
A tal efecto, no está discutido que el Sr. Hugo Yasky, en función de la prórroga de su mandato dispuesto por la autoridad administrativa – que implicó en los hechos la prórroga del mandato de todo el órgano directivo, incluido el Sr. Pablo Micheli como Secretario Adjunto- convocó a una sesión en la sede de CTA a celebrarse el 25 de noviembre de 2010. En dicha notificación (ver telefonograma que obra agregado por cuerda, en el sobre B-1863)se menciona el orden del día que establece: “… punto 1 convocatoria a elecciones complementarias … en todos los lugares en los que los comicios fueron anulados por el Tribunal Autónomo de Resolución de Diferendos Electorales de la CTA … punto 2 Instrumentación de la elección complementaria conforme lo dispuesto en el Estatuto de la CTA, la normativa vigente y lo resuelto por el Tribunal Autónomo, considerando a tal efecto, los siguientes extremos: A designación de nuevos delegados electorales B designación de nuevas autoridades de mesa C unificación de los horarios de funcionamiento de las mesas D normalización del padrón electoral E Forma y oportunidad de distribución de los padrones definitivos F Criterio de asignación de las mesas de votación G distribución y recolección del material electoral H medidas que garanticen la intangibilidad del material electoral I procedimiento de escrutinio provisorio y definitivo (lugar, forma, plazo, etc.) J horario de funcionamiento y atención al público de la Junta Electoral Nacional K Plazo para formular impugnaciones L toda otra cuestión que resulte necesaria a fin de garantizar la transparencia del acto electoral. 3 Consideración del día 9 de diciembre del 2010 como fecha de elección complementaria 4 Publicidad de la convocatoria a elecciones complementarias … Hugo Yasky ” .
No soslayo que, de acuerdo a la documental adjuntada en la causa, en su momento hubo un cuestionamiento a la prórroga de mandato, pero ello no integra la litis lo que obsta a cualquier pronunciamiento al respecto. Máxime teniendo en consideración que, tanto el Sr. Yasky como el Sr. Micheli, invocando el cargo que poseían con mandato vencido, en un caso convoca y en el otro participa presidiendo el acto del 25/11, en el cargo de Secretario General y Secretario Adjunto, respectivamente.
Ahora bien, ¿qué pasó ese 25 de noviembre de 2010?. Los elementos con los que cuento son las tres actas notariales acompañadas en la causa. Ninguna de ellas ha sido redargüida de falsa. De hecho, el Sr. Yasky se limita a desconocer el contenido del acta en cuanto la escribana menciona dichos de terceros (audiencia de absolución de posiciones).
De acuerdo al acta Nro. 116 de fecha 25/11/2010 (cuyas copias obran a fs. 113/114) en la que intervino la escribana Gabriela Rúa Peñavera, luego de informar quienes se encontraban presentes – individualizados y con número de documento de identidad- hace saber que siendo las 16,40 hs. el requirente – el Sr. Pablo Micheli- “… pone a consideración la siguiente propuesta de convocatoria a elecciones complementarias de la central de trabajadores argentinos a saber: la Comisión Ejecutiva Nacional de la Central de Trabajadores de la Argentina … resuelve convocar a elecciones complementarias de las realizadas el 23 de septiembre de 2010 para el día 9 de diciembre de 2010 …” . Agrega la escribana que “… solicita que se someta a votación lo que resulta por la positiva 17 votos, por la negativa ninguno, abstenciones ninguno, por lo que es aceptado por unanimidad de los presentes …” y finaliza el acto a las 17 hs.
También se acompaña acta notarial Nro. 117 (fs. 115/116) en la que la misma escribana manifiesta que el Sr Pablo Micheli le solicita un acta de constatación a los efectos de verificar las personas que “ adhieren ” a lo resuelto en la escritura Nro. 116 por lo que informa que siendo las 17,30 hs. las personas que individualiza ratifican los términos de la convocatoria.
Además, a fs 309/310 obra el acta del escribano Rossi también del 25 de noviembre de 2010 de la que surge que, siendo las 16 hs. se constituye y hace saber a las personas que se identifican como candidatos postulantes para las elecciones nacionales de CTA y agrega que el Secretario de Salud e Higiene le sabe saber y el escribano deja constancia que en una oficina del primer piso del inmueble se encuentran algunos miembros de la CEN -entre otros el Sr. Yasky- y en la planta baja del mismo inmueble se encuentran otros miembros del órgano ejecutivo. Hace mención a una instancia de diálogo entre ambas listas hasta las 23 hs. Agrega que el Sr. Yasky informa que no se ha llegado a un acuerdo.
El Magistrado anterior sostiene que la reunión del 25 de noviembre de 2010 -presidida por el Sr. Micheli- que convoca a elecciones complementarias, en verdad, no tuvo el quórum necesario para sesionar pues sólo concurrieron diecisiete de los treinta y cinco miembros del Consejo Ejecutivo Nacional. Ello, en función de los términos del Estatuto Social que rige la vida de CTA en el cual, y conforme las facultades que le confiere la ley 23551, se establece que dicha asociación estará regida y representada por una CEN compuesta por veinte secretarías y quince vocalías titulares (art. 15 ES). Y agrega que formarán parte de la CEN, además, las Secretarías Generales de las Organizaciones Nacionales pertenecientes a la Central. Destaca lo dispuesto en el art. 17 del estatuto. El Magistrado efectúa una distinción entre quórum constitutivo y quórum deliberativo y señala que para la mayoría de la doctrina deben existir ambos para sesionar válidamente. Y que del acta notarial surge que sólo estuvieron presentes diecisiete miembros.
Al respecto, la parte actora aduce que se trató de un vicio que tornó al acto nulo de nulidad absoluta o inexistente, lo que impide una convalidación posterior pues fue celebrado sin que existiera quórum. Además agrega que fue presidida por una persona que carecía de facultades para hacerlo conforme los términos del estatuto social. Por su parte, el Sr. Micheli y la Junta Electoral se agravian de que se haya considerado que la reunión del 25 de noviembre carecía de quórum pues aducen que se ha omitido considerar las personas que en el Acta Notarial Nro. 117 identifican que ratifican la convocatoria.
Como sostiene el Sr. Fiscal General ante la Cámara, la voluntad de un ente de existencia ideal se forma con la suma de las intenciones de los sujetos que lo componen, en un sistema de mayorías de modo que, de superar un determinado mínimo, la intención pasa a ser la voluntad de la persona jurídica de existencia ideal, distinta de la de sus miembros.
Agrega el Dr. Alvarez que “… esta es la base misma de los estatutos o cartas orgánicas y en las circunstancias descriptas, se sustenta la importancia que tienen las formas, el acatamiento a los procesos preestablecidos, porque son constitutivos de la voluntad…la persona jurídica de existencia ideal…convoca a sus componentes, reúne a sus órganos y el trámite de expresión de su voluntad es formal y depende del acatamiento de su normativa interna (reuniones, asambleas, quórum, temas de convocatoria, etc.) ” .
En definitiva, el único medio para conocer la “ voluntad ” de una persona de existencia ideal es verificar si se acató la norma que regula su vida interna respecto de la toma de decisiones.
En la especie se observa que a las 16.40 hs. del día 25 de noviembre de 2010 diecisiete personas se reúnen y deciden convocar a elecciones para el 9 de diciembre de 2010, según acta notarial que obra en la causa. Ahora bien, se debe tener en consideración que el art. 15 del estatuto dice que “ CTA estará dirigida y representada por una Comisión Ejecutiva Nacional compuesta por veinte (20) secretarías y quince (15) vocalías titulares, cuya función será reemplazar por orden correlativo en caso de ausencia temporaria o definitiva a cualquier integrante del Secretariado Ejecutivo. Formarán parte de la Comisión Ejecutiva además, las Secretarías Generales de las Organizaciones Nacionales pertenecientes a la Central ” . Y el art. 17 establece que la “ Comisión Ejecutiva Nacional … podrá sesionar legalmente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría ” .
Así las cosas, no hay dudas que la reunión del 25 de noviembre a que hace referencia el acta notarial Nro. 116 carecía del número mínimo indispensable para que pueda ser considerado que estaba funcionando la Comisión Ejecutiva Nacional. No soslayo lo que surge del acta nro. 117, pero lo cierto es que de las propias actas notariales surge que la reunión en el salón azul se llevó a cabo con la presencia de diecisiete personas que integrarían la CEN, es decir un número menor al exigido para que se hubiera podido constituir dicha comisión según el estatuto. Dicha reunión finalizó a las 17 hs. Es cierto que en el acta Nro. 117 surge que, ante el pedido del Sr. Micheli un grupo de personas que se desempeñarían como Secretarios Generales de las Organizaciones Nacionales y que formarían parte de la CEM, ratifican dicha convocatoria, pero lo cierto es que ello ocurrió a las 17,30 hs., cuando ya había finalizado la reunión que fijó como fecha de elecciones complementarias el 9/12, por lo que no habían participado de la deliberación y “ ratificaron ” una vez que había cerrado el acto y ya se había adoptado una decisión sin la mayoría indispensable para sesionar, deliberar y decidir.
Tal como lo señala el Sr. Magistrado de grado y el Sr. Fiscal General, el quórum es un recaudo exigible también en el momento en que se abre el acto y no puede ser purgado con posterioridad.
De acuerdo a lo expresado, en mi criterio, dicha reunión incumple con los requisitos previstos en el propio estatuto que, como tal, constituye “ la ley interna de la asociación ”, es de carácter general e imperativo y reglamenta la vida de la asociación sindical. A ello he de agregar que dicha reunión fue presidida por uno de los Secretarios Adjuntos y no por el Secretario General. El art. 18 del estatuto admite que el secretario adjunto -en la especie son dos, pero la norma no hace distinción alguna- puede reemplazar al secretario general en su ausencia. Aunque, en el caso y conforme las actas notariales antes mencionadas, el Secretario General estaba en el edificio en el que se desarrolló la reunión pero no en el mismo salón y piso, lo que podría generar, además alguna duda acerca de las facultades del secretario adjunto para representar a la CEN.
Así las cosas, no puede sostenerse que lo decidido en una reunión que no ha cumplido con los recaudos de su estatuto social, manifieste la voluntad del ente.
Ahora bien, no comparto lo sostenido por la parte actora en cuanto afirma que la reunión del 25 de noviembre era nula de “ nulidad absoluta ” y por ende imposible de ser convalidada. Ello así pues, en derecho civil, pocos son los supuestos en que corresponde incluir en dicha categoría. Obsérvese que, tal como lo ha sostenido Vélez Sarsfield (citado en Código Civil y leyes complementarias ” dirigido por Belluscio, T. 4 Ed. Astrea pág. 713) “ las nulidades absolutas son aquellas que tienen por causa un interés público ” . En definitiva, las nulidades absolutas tienden al interés colectivo o general que está en juego en una sociedad en un momento determinado y el art. 1047 admite incluso que sea declarada de oficio por el Juez.
No es el caso de autos. Podría discutirse si, como se alega en el memorial recursivo de fs. 317/346 se trataría de un acto inexistente. En verdad, la doctrina civilista está dividida al respecto pues prestigiosos doctrinarios sustentan su admisibilidad y rechazo son similar énfasis. Belluscio (ob. cit. pág. 680) al igual que Llambías, aceptan esta categoría como diferente de la nulidad de los actos jurídicos y sostienen que dicha teoría se sustenta en una construcción racional, lógico-jurídica pues el acto carece de un elemento esencial, de un órgano vital, de suerte que no responde ni siquiera a la definición genérica que de él da la ley. Se trata de una inexistencia jurídica. Así el acto inexistente no llega a configurar un acto jurídico, aunque aparente serlo, por ausencia de algún elemento esencial referente al sujeto, al objeto o a la forma.
Sin embargo, a mi juicio, resulta innecesario examinar si en la especie efectivamente la reunión del 25 de noviembre de 2010 puede incluirse en la categoría mencionada pues aun cuando consideremos que, como se señala en primera instancia, se trata de un acto de nulidad relativa, entiendo que no puede concluirse que la reunión del 9 de diciembre convalidó dicho acto.
Antes de explicar las razones que justifican la afirmación anterior creo necesario mencionar los hechos ocurridos a partir de la reunión del 25 de noviembre. Llega sin cuestionar a esta etapa que el Sr. Hugo Yasky, apoderado de la Lista 10, impugnó mediante carta documento del 03/12/2010 (ver reconocimiento de fs. 218) la convocatoria a elecciones complementarias -resolución de fecha 1ro de diciembre- ante la Junta Electoral Nacional.
Cabe recordar, a esta altura del relato, que no se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que el Sr. Hugo Yasky convocó al CEN a una reunión para el día 9 de diciembre (ver audiencia confesional, fs. 214) en los siguientes términos: “ Disponer la Convocatoria a Elecciones Complementarias de Comisiones Ejecutivas Nacionales y Provinciales … con el alcance y las pautas que surgen inequívocamente de las resoluciones del Tribunal Autónomo Arbitral, que se encuentran firmes y consentidas por todos los organismos y afiliados de la central … proponiéndose a tal efecto, en cumplimiento del plazo de resolución y publicación previsto en el art. 15 del decreto 467/88 y en garantía de la participación democrática y plural de los afiliados, la fecha 17 de marzo de 2011 …” .
Del acta notarial que obra a fs. 64/66 del expediente agregado por cuerda surge que, leído el orden del día y solicitado por Yasky que se vote lo planteado para las elecciones complementarias de marzo de 2011, el Sr. Pablo Micheli toma la palabra y luego de efectuar algunas manifestaciones rechaza el orden del día y plantea que se dé por válida las elecciones de ese día. El Sr. De Gennaro plantea moción de orden para que se ratifiquen las elecciones dispuestas para ese mismo día -09/12/2010- en la sesión del 25 de noviembre de 2010. El Sr. Yasky solicita que se vote por la aprobación de la fecha 16 de marzo de 2011 sugerida en el orden del día. Votan por la aprobación de la moción del Sr. De Gennaro dieciséis personas y quince personas ratifican la propuesta del Sr. Yasky.
Tampoco está discutido que, con fecha anterior a dicha sesión, el 6 de diciembre de 2010, el Ministerio de Trabajo -expediente Nro. 1407454/10- desconoció la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA para el día 9 de diciembre de 2010 porque consideró que no se había acreditado la celebración, con la presencia exigida por el Estatuto, de la reunión de Comisión Ejecutiva Nacional del 25 de noviembre de 2010 ni la resolución de convocatoria a elecciones complementarias para el 9 de diciembre en la forma prevista en la carta orgánica. Frente al planteo del Sr. Yasky, el Sr. Micheli solicitó ante la Justicia Nacional del Trabajo una medida cautelar pidiendo que se ordene a la autoridad administrativa que se abstenga de pronunciarse sobre el tema, pero antes de que se pudiera resolver la cuestión, ésta devino abstracta -tal como lo resolvió la Sra. Magistrada Dra. Pasten- frente a la decisión adoptada por la autoridad administrativa. Dicha decisión fue notificada y de hecho el Sr. Pablo Micheli la acompaña en el expediente judicial agregado por cuerda, con fecha 7 de diciembre de 2010.
El Juez anterior consideró que la solución que había adoptado tornaba abstracto su tratamiento, lo que originó las quejas de todos los sujetos involucrados.
Como antes dije, se sostiene en primera instancia que la convocatoria para el día 9 de diciembre de 2010 y la ratificación por la mitad más uno de los votos, de los comicios establecidos para esa fecha, convalida la reunión celebrada con fecha 25 de noviembre de 2010.
¿Cuál es el fundamento del Juez de grado para considerar que dicho acto fue convalidado? El hecho de que, tal como surge de las actas notariales adjuntadas en la causa, 16 (dieciséis) de sus miembros, frente a la “ moción de orden ” del Sr. Micheli, ratificaron las elecciones que se habían dispuesto para ese mismo día; en cambio fueron 15 (quince) los que votaron por mantener el orden del día.
A mi juicio, en consonancia con la opinión del Sr. Fiscal General, la conclusión a la que arriba el Juez de grado no se ajusta a derecho.
Varias son las razones que me llevan a sustentar esta afirmación. Ante todo observo que el art. 1059 del Código Civil admite la confirmación de un acto y lo define como aquel acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad, situación que no se da en la especie pues la votación había comenzado a realizarse con anterioridad a la convocatoria a dicha reunión, sin que hubiera sido adoptada con la voluntad de la CEN.
Además, tal como surge de los términos de la notificación que convoca a la reunión del 9 de diciembre de 2010, fueron notificados en forma expresa cada uno de los integrantes del CEN del contenido del “ orden del día ” , entre los temas a tratar estaba la fijación de una fecha de comicios complementarios para marzo de 2011. Sin embargo, dicha notificación no fue objeto de observación alguna por parte de los integrantes del CEN; no fue solicitado con anterioridad a la sesión, la modificación de su contenido así como tampoco se cuestionó la invocación de la necesidad de un plazo suficiente para su publicación. Tampoco siquiera se invocó la incorporación del tema luego tratado: la ratificación de las elecciones de ese 9 de diciembre.
Si nos atenemos al Estatuto Social, dicha norma no contiene disposición alguna al respecto. En efecto, no está contemplada tal situación. Si tenemos en consideración el régimen general en materia de asambleas podemos observar que, en principio, en el ámbito del derecho comercial es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día. Además, la mención concreta de los asuntos a considerar, incluyéndolos en el orden del día, es esencial en el funcionamiento de órganos como la CEN pues tiende a evitar sorpresas a los integrantes del cuerpo y les da la posibilidad de concurrencia a las reuniones en que haya de debatirse y resolverse cuestiones que hagan a su interés.
Ello no es más ni menos que una manifestación concreta del principio de buena fe que debe regir en todas las relaciones humanas regladas por el derecho y que se encuentra especialmente mencionado y exigido en nuestro derecho del trabajo no sólo en el ámbito individual -art. 63 LCT- sino también y fundamentalmente a partir de la ley 25877, en el plano colectivo.
Desde tal orden de saber, el rechazo del orden del día y la pretendida reformulación de la finalidad de la reunión, invocando una “ moción de orden ” (que exige un pronunciamiento de quien preside la reunión y debe estar referido al modo que se lleva a cabo el debate, al mantenimiento del orden, al cumplimiento de normas de procedimiento pero no al rechazo del orden del día) , constituyó una modificación sustancial de la convocatoria que afecta su propia eficacia e impide considerar que sea apta para convalidar el acto anterior de por sí inválido por no provenir de la voluntad del ente ideal.
Finalmente, comparto plenamente la conclusión a la que arriba el Fiscal General en cuanto considera que, en pos de la transparencia de la voluntad colectiva y la tutela de la democracia sindical, no cabría mantener un acto electoral complementario que no habría sido convocado conforme las exigencias del estatuto social y -agrego- que, en definitiva, puede teñir el resultado final de un acto comicial frente a quienes son sus afiliados y se sienten representados por la Central de Trabajadores Argentinos.
De conformidad con lo expresado, he de proponer que se revoque la sentencia recurrida sin que resulte necesario pronunciamiento alguno acerca del recurso incoado por el Ministerio de Trabajo -cuya legitimidad para recurrir en supuestos como el presente podría ser debatible- así como también por el Sr. Micheli y la Junta Electoral respecto del alcance del acto administrativo pues, tal como lo destaca el Sr. Fiscal General, no resultaría distinta la solución de no haber existido la decisión de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.
La solución propuesta no implica, claro está, consagrar ganadora a ninguna de las listas, decisión que adoptarán oportunamente sus afiliados a través de sus votos.
IX-La nueva decisión me lleva a dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCC). Al respecto, he de mantener la imposición de costas por el orden causado atento las particularidades de las cuestiones debatidas (art. 68 CPCC).
Por todo lo expuesto, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General del Trabajo, propongo: 1) Revocar lo resuelto en el punto I de la sentencia apelada y hacer lugar a la acción promovida por CTA declarando la nulidad de las elecciones complementarias llevadas a cabo el 9 de diciembre de 2010; 2) Confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declara abstracta la acción deducida contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; 3) Costas por el orden causado (art. 68 CPCC).
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General del Trabajo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar lo resuelto en el punto I de la sentencia apelada y hacer lugar a la acción promovida por CTA declarando la nulidad de las elecciones complementarias llevadas a cabo el 9 de diciembre de 2010; 2) Confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declara abstracta la acción deducida contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; 3) Costas por el orden causado (art. 68 CPCC).
Cópiese, regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO
SILVIA E. PINTO VARELA

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