ANÁLISIS Y OPINIÓN
Movilidad Previsional en el marco de la emergencia pública
Por Pascual Daniel Persichella, columnista de Mundo Gremial.
Publicado
Hace 5 años|
Ha sido tan meneada la cuestión de la movilidad previsional en estos días, en que aparació el Proyecto de Ley, que se debatió, entró en vigencia y se comienza a ejecutar, que amerita un primer análisis este punto concreto.
Tal como lo determina el artículo 1º de la Ley Nº 27541, publicada en el BON de fecha 23-12-19, la movilidad previsional tratada, se da en el marco de una Ley de Emergencia Pública en diversos tópicos, con delegación de facultades del Congreso al Poder Ejecutivo Nacional, conteste la previsión del artículo 76 de la Constitución Nacional.
La Ley se dicta en el contexto de lo que se denomina “Doctrina de la Emergencia”, que cuenta con muchas leyes ya en Argentina, sobre la que se ha escrito diversidad de textos y existe un sinnúmero de fallos del Tribunal Cimero. Mientras no surja una declaración judicial de inconstitucionalidad de la Ley o de parte de ella, no merece atención la faceta doctrinaria; sin dejar de decir que todo es por lo pronto Discurso Político, caracterizado por la constante argentina: el oficialismo sostiene y la oposición se opone. Con todos los argumentos veraces y falaces que puedan entrar en nuestra imaginación.
Yendo a los datos duros, el texto y sentido de la Ley, distinguiendo los concretos y determinados efectos jurídicos de ella, de las conjeturas que, si bien las hay sinceras; cunden mayoritariamente las interesadas que, caen en la lógica perenne de oficialismo y oposición, con el agregado de actualidad de la grieta, donde a cada orilla, malas ambas; están los fanatismos de uno y otro color, que nada construyen, más que mayor grieta.
Comencemos por el artículo 76 de la Constitución Nacional que habilita el instituto de la delegación de facultades; por lo que tal materia, no es autoritarismo, antidemocracia ni dictadura, como se oyó y oye decir. Es una cuestión constitucional, sobre la que con honestidad intelectual se puede debatir si las facultades delegadas están dentro o fuera de lo permitido por la Constitución Nacional. Esta sería una discusión pertinente, no la tacha a priori de la delegación de facultades. De no, todo se hace maniqueo: cuando me las confieren a mí esta bien, cuando se las deelgan al otro está mal. La famosísima DOBLE VARA ARGENTINA. Una payasada enarbolada por payasos del discurso.
La Constitución reza, en lo que interesa: “Se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca…” (primer párrafo, artículo 76, CN).
La primera conclusión según mí óptica, es que la delegación de facultades hechas por la Ley a favor del Poder Ejecutivo Nacional, conteste los artículos 1º y 2º de la misma, es totalmente constitucional. Para ello me fundo en los siguientes argumentos:
-La Constitución estipula los requisitos constitucionales que deben cumplirse para que la Delegación de Facultades no viole a la Carta Magna:
-1º Requisito: Debe delegarse en materias determinadas o en el marco de una emergencia pública. La Ley satisface tal exigencia porque su artículo 1º, además de declarar la Emergencia Pública, define con total precisión en qué materias la declara; y en el resto de la Ley trata cada uno de esos tópicos legislando los alcances de la emergencia. Las materias son: económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
2º Requisito: Debe haber un plazo fijado para el ejercicio de esas facultades delegadas. El artículo 1º de la Ley, expresamente sostiene que tanto la Declaración de emergencia pública como la delegación de facultades, lo serán hasta el 31-12-2020. La ley también satisface este segundo requisito constitucional.
3º Requisito y último: Las bases de la delegación debe impartirlas el Congreso de la Nación. El artículo 2º de la Ley establece esas bases delegativas, las que pueden gustar o no. Pero no se puede desconocer que es lo que la Constitución exige y está cumplido. Son siete las bases delegativas impartidas por el Congreso. De su lectura conceptual básica, sin fanatismos ni odios, surge que son objetivos políticos, dentro de los cuales el Poder Ejecutivo podrá ejercer, reglamentar e instrumentar la delegación de facultades otorgada; principalmente a la hora de ir reglamentando la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
Es decir: se puede realizar un debate político sobre la Ley, racional o irracional. Lo que no se puede sostener seriamente es que la Ley no respeta la Constitución Nacional. Esta aseveración mía, está limitada obviamente, por alguna declaración de inconstitucionalidad de la Justicia, que pudiera ocurrir; porque el Derecho no es lo que yo u otros sostengamos; sino lo que dice un Juez. Hasta hoy no existe declaración judicial de inconstitucionalidad total o parcial.
Si bien el cometido de este papel de trabajo es analizar el instituto de la movilidad previsional en la Ley, que está inscripto en el artículo 14 bis de la Costitución Nacional, cuando reza: “…El Estado otogará los beneficios de la seguridad social,…En especial, la ley establecerá: …; jubilaciones y pensiones móviles;…” (art. 14 bis, CN, tercer párrafo); merece el tino que nos detengamos primero en las bases de delegación previstas en el artículo 2º de la Ley. Remito a su lectura, pero s.e.u.o., definen los siguientes siete objetivos políticos a saber:
a. Compatibilizar obligaciones de deuda pública con la recuperación de la economía productiva y la mejora de los indicadores sociales básico.
b. Reestructuración tarifaria con equidad distributiva y sustentabilidad productiva; eficientizando a los Entes Reguladores.
c. Reactivación productiva con incentivos focalizados y regularización de deudas tributarias, aduaneras y de seguridad social, para micros, pequeñas y medianas empresas.
d. Procurar la sostenibilidad fiscal.
e. Carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, reordenando todo el sistema previsional, con el fin de mejorar el poder adquisitivo de los que menos gana.
f. Suministro de medicamentos esenciales para los más vulnerables, acceso a medicamentos e insumos esenciales para enfermedades infecciosas y crónicas no transmisibles, efectivo cumplimiento de la Ley de vacunas y garantizar acceso a prestaciones médicas esenciales a los beneficiarios del PAMI y del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
g. Recuparación de salarios de los sectores más vulnerables y promover acuerdos salariales.
El test de constitucionalidad o razonabilidad del cumplimiento, ejecución, instrumentación y reglamentación de esta Ley, según mi óptica, dependerá de que el Poder Ejecutivo Nacional no se aparte arbitrariamente o no se contraponga a tales siete objetivos. No es una cuestión facil de dilucidar, se debe ir paso a paso, sobre hechos y no palabras.
Nadie seriamente puede aseverar que la ley es mala o es buena. Es un instrumento, una basija cuya eficacia y éxito dependerán de qué medidas le pongamos adentro. La cuestión no es ni para apolegetas ni para detractores; mucho menos para fanáticos ni odiadores antiperonistas; que siempre han estado y que la política culturosa del gobierno de Macri, los explicitó y amontonó entre otros honestos convencidos que lo votaron.
Los siete objetivos postulados, ideológicos por cierto; y que estas vivan por siempre, porque cuando nos pretenden convencer que no hay ideologías o que no es cuestión de ideologías, es cuando a los del campo popular, humanista, populista, como gustan de despreciarnos; es cuando peor nos va. Esa ideología es la que le da sustento a la nominación de LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL.
En un ejercicio de consistencia: obsérvese que en cada objetivo se define una meta, pero respetando determinados valores políticos o condiciones de cumplimiento. Por ejemplo en e.: La meta politica es reordenar todo el sistema previsional argentino; pero bajo condición que al hacerlo, debe mejorase el poder adquisitivo de los beneficios previsionales de menor cuantía, mediante mecanismos redistributivos y solidarios. Estos mecanismos pueden ser intra o extra sistema previsional, según yo estimo.
Volviendo al discurso jurídico puro; si es que existiera, lo que no creo; avancemos sobre el texto de la ley, yendo al cometido de la MOVILIDAD PREVISIONAL.
Digamos como aproximación que la movilidad previsional es una garantía que propende a mantener una relación razonable, realista, posible; entre el salario del trabajador activo y su jubilación. La utopía en la materia ha sido el mentado 82% del salario. Hubo una época en que la Ley previsional lo establecía así. Nunca la Constitución prescribió este u otro porcentaje, esta refiere a jubilaciones y pensiones moviles. Lo indudable es que se trata de una relación que debería permitir que el jubilado y familia puedan mantener al final de sus días, razonablemente, el nivel de vida que alcanzó en su vida laboral activa. Este objetivo de Justicia Social se viene perdiendo, los sistemas previsionales están en crísis acá y en otros lugares del mundo. No es objeto acá, tratar de las causas de la crísis, que seguramente serán múltiples y complejas.
Se pretende saber qué pasará con la movilidad previsional en Argentina.
Ante todo debemos expresar, que hasta el 22-12-19 tal movilidad consistía en un coeficiente porcentual que surgía de considerar promediando en un 70% el índice inflacionario y en un 30% la variación salarial formal, ello aplicable trimestralmente en marzo, junio, septiembre y diciembre. También decir que los haberes previsionales percibidos en diciembre 2019, recibieron el incremento de diciembre, además del bono a los beneficios de menor cuantía. Y que esta movilidad es el sistema general, pero que existen regímenes especiales y los llamados de privilegio. Un ejemplo de regímen especial es el de los docentes, que hacen un aporte del trabajador adicional en 2% mensual.
La Ley de Solidaridad Social… establece, con vigencia a partir del día 23-12-19, que se suspende dicha movilidad previsional general por 180 días, con el fin de atender prioritariamente y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingreso. En tal línea se dispuso el bono de $ 5.000 para diciembre 19 y enero 20. A la vez, dentro de dicho plazo el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente los incrementos previsionales, atendiendo en primer lugar a los beneficiarios de más bajos ingresos. También en tal plazo, una Comisión integrada por los Ministerios de Economía y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, junto con las Comisiones de la materia del Congreso de la Nación, deben formular un proyecto de Ley que establezca un régimen de movilidad previsional general que reemplace el vigente hasta el 22-12-19, con el fin de que garantice una adecuada participación de los beneficios previsionales en la riqueza de la nación, con criterios de solidaridad y redistribución. Como refiere a participación en la riqueza de la Nación, colijo que la redistribución no será sólo intra sistema previsional, sino que avanzará por fuera del mismo, lo que es Justicia Social, según mi concepción.
Finalmente y también; se convocará a actuar otra Comisión, con los mismos integrantes referidos arriba pero con distinto cometido, a cumplir en igual plazo: Revisar la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponer modificaciones legales sobre los sistemas de movilidad o actualización previsional de los regímenes especiales que identifica, como de todo otro especial, contributivo o no contributivo, a saber: Docentes de todos los niveles; Docentes Universitarios; Suplemento de Movilidad Previsional para todo el sistema; Pensión graciable para ex presos políticos; Reparación económica para niños, niñas, adolecentes y discapacitados en casos de homicidio de un progenitor a manos del otro condenado o fallecido; Reparación histórica para jubilados y pensionados; Pensiones a ex combatientes de Malvinas; Investigadores Científicos y Tecnológicos; Régimen de ex Presidentes, ex Vice Presidentes, Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación y organismos especiales; Movilidad del Servicio Exterior de la Nación; Personal Militar; Servicio Penitenciario de la Nación; Servicio Penitenciario Federal y Guardaparques Nacionales.
Hasta acá la Ley en su texto y sentido elementales, sin cargas políticas de apologetas ni detractores, sin grotescos discursos politiqueros.
Y de aquellos -hasta acá- se puede colegir:
Que no es una Ley inconstitucional, antidemocrática ni autoritaria.
Que es falso que se han delegado facultades legislativa por fuera de la Constitución Nacional.
Que es falso que se han congelado las jubilaciones, porque el Poder Ejecutivo Nacional debe fijar trimestralmente los aumentos (art. 55 de la Ley).
Que es falso que se reducirán las Jubilaciones y Pensiones. No lo dice ni expresa ni implícitamente la norma.
Que seguramente los beneficios previsionales más bajos tendrán mejores incrementos, por el método de aumentos por sumas fijas. A eso propenden los objetivos políticos de la Ley y su valor fundamental: SOLIDARIDAD SOCIAL EN LA EMERGENCIA.
Que no es verdad que se pretenden mantener regímenes especiales y de privilegios, dado que se debe generar un proyecto de Ley con modificaciones a los mismos., dentro de los 180 días de la Ley (art. 56 de la Ley).
En conclusión; como decía el Periodista Majul cuando lo era: no crean todo lo que ven, escuchan o leen.
Habrá que aprender que la libertad de expresión que se ejerce por medios y/o periodistas, políticos, especialistas y demás; con el agravante de las Redes Sociales, no es siempre vehículo de la verdad.
La libertad de expresión debe defenderse a rajatablas, la mentira no.