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ANÁLISIS Y OPINIÓN

La viabilidad de la participación en ganancias en los convenios colectivos de trabajo

Por Julián A. de Diego

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En un discurso memorable para las expectativas empresarias, durante la celebración del Día de la Industria la Presidenta Fernández de Kirchner estableció que nadie puede ser obligado por una ley del Congreso a instrumentar un régimen de participación en las ganancias, que por la diversidadad de actividades, posibilidades y alternativas, es una materia para que la negocien entre las partes.

Del discurso surge con claridad que el camino elegido es la negociación dentro de los Convenios Colectivos de Trabajo por vía de la Ley 14.250. En rigor, la norma nada expresa contra el mandato constitucional del artículo 14 bis que establece como cláusula programática el derecho del trabajador a “participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción, y participación en la dirección”.

En alguna medida, los sistemas que rigieron en nuestro sistema partían solo de las condiciones establecidas entre las partes, conforme normas de fondo que así lo establecían, pero que se consagraban en parte en el convenio colectivo, que imponía la obligación mínima de que el trabajador formara parte del plantel en relación de dependencia de la empresa otorgante, con o sin un plazo de antigüedad a una fecha predeterminada, (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI, “Platero, Víctor F. c. América Latina Logística Central S.A. y otro o 30/11/2006”, La Ley Online; Cita online: AR/JUR/8925/2006, Sumarios: “Es improcedente el reclamo de un trabajador respecto de la entrega de los títulos justificativos de su participación en el 4% del capital accionario de la sociedad, toda vez que dicha entrega se halla sujeta a que exista una relación de dependencia con la empresa y en el caso, dicho extremo no se encuentra configurado”.

En la realidad de experiencias pasadas, los conflictos originados en el sistema se debieron no solo a las demoras en la implementación sino también en las dificultades operativas que importa un sistema de alta complejidad en lo que hace a los beneficiarios y sus requisitos para acceder al beneficio, la problemática de aquellos que resultan excluidos por no permanece vigente el contrato de trabajo, y en especial, para quienes resulten beneficiarios y por su culpa fueron separados de la empresa en una forma de extinción que sea por responsabilidad del trabajador. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, “Filucia, María y Otros c. Estado Nacional Ministerio De Economia y Producción Y Otro” 26/11/2009 ; La Ley Online; Cita online: AR/JUR/57861/2009)

En uno de los casos el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por trabajadores de Aerolíneas Argentinas que no habían podido acogerse al Programa de Propiedad Participada debido a que, entre el plazo que se decidió la privatización y que se puso en práctica, habían perdido su calidad de trabajadores de dicha empresa. Así se determinó que debía confirmarse la resolución que otorgó una indemnización a los trabajadores de Aerolíneas Argentinas que prestaban servicios con posterioridad al dictado del decreto 2201/90, pero que dejaron de hacerlo con anterioridad a que se los incluyera en el Programa de Propiedad Participada, pues los instrumentos de participación se aprobaron varios años más tarde, en forma tardía por vía del decreto 596/95, lo que significó una demora significativa en la posibilidad de concretar las adhesiones individuales y las subsiguientes adjudicaciones de los títulos, atrasando en cinco años la satisfacción de las legítimas expectativas de los trabajadores y en este período, la pérdida de la condición laboral por diversas razones provocó indudablemente la frustración del beneficio concebido en la Ley de Reforma del Estado. La ley 24.145, en cuanto establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales sea una sociedad anónima con participación del Estado nacional, las provincias petroleras, los trabajadores y el capital privado, ratifica y confiere rango legal al decreto 2778/90, en cuanto otorga a los trabajadores del ente a privatizar una preferencia en la adquisición de acciones -art. 16.2-, consagrando su derecho a beneficiarse con el Programa de Propiedad Participada establecido por la ley 23.696 (Adla, LII-D, 3908; LI-A, 311; XLIX-C, 2441).

El derecho que tienen los trabajadores de YPF -Sociedad del Estado- de acceder al Programa de Propiedad Participada establecido por la ley 23.696 nace con la oferta pública de acciones dispuesta por la ley 24.145 -1993/07/07-(Adla, LII-D, 3908), ya que sólo entonces dicho capital público se transformó en privado (del voto en disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi y Bossert). (Ver RAGUSA, Azucena B., ‘Los programas de propiedad participada‘, DT, 1999-A, 1081 ; y Corte Suprema de Justicia de la Nación, ‘Antonucci, Roberto c. Y.P.F. S.A. y otro‘ 20/11/2001 ; LA LEY 2003-B , 339, con nota de Redacción; LA LEY 2002-A, 160 -DJ 2002-1, 591 -Cita Fallos Corte: Tomo 324;Página 3876. Cita online: AR/JUR/2375/2001) .

La PPP fue una fuente compleja de conflictos, en especial para el Estado, ya que es el mismo Estado el primer blanco de las presiones generadas por los reclamos sindicales para fijar un régimen de participación en las ganancias. En cualquier caso, habrá que resolver primero el conflicto del sistema y el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional que es inalienable. Por ende, apropiarse de una parte de las ganancias puede estar en conflicto con el derecho de los titulares de dichas ganancias, lo que impondría una confiscación sin causa ni compensación. Existen muchas formas de compensar al trabajador con un subsistema que lo relacione con las ganancias líquidas y exigibles, como las stock options, las gratificaciones que compensan los resultados, y con sistemas de incentivación ligadas a objetivos concretos.

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