Fallos laborales

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DEL SERVICIO DOMÉSTICO

En el marco del fallo dictado en autos “GONZALEZ, Anali Gregoria c/FLORES, Patricia Andrea s/Despido».

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En el marco del fallo dictado en autos “GONZALEZ, Anali Gregoria c/FLORES, Patricia Andrea s/Despido», Expte. Nº 22.654, Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata, 26/05/2008, con votos de Enrique Catani, Liliana Noemí Badi y Carlos Tomás Gramuglia, el Dr. Enrique Catani en voto disidente sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso b) de la LCT y la aplicabilidad del régimen establecido en dicho régimen normativo a la actividad enmarcada en el Dec.326/56 y su reglamentario Dec.7979/56.
La actora trabajaba desde el 24 de marzo de 2000 bajo dependencia de la demandada, realizando tareas de quehaceres domésticos y como niñera, resultando aplicables el Dec.326/56 y su reglamentario Dec.7979/56. Habiendo intimado a su empleadora para que regularizara la registración del contrato laboral, y ante la falta de dación de tareas, se consideró despedida. Así, demandó por el pago de los rubros derivados de dicha extinción.
En ese contexto, considerando el marco normativo que se deriva de la aplicación del Dec.326/56 y reglamentario Dec.7979/56, el Dr. Gramuglia en voto compartido por la Dra. Badi, sostuvo la inadmisibilidad  de los rubros: «indemnización por antigüedad» y «vacaciones», por cuanto el tiempo de relación laboral no alcanzaba al mínimo exigido por la legislación aplicable para tener derecho a tales beneficios; así como el rubro «integración del mes del despido», dado que el instituto no se encuentra contemplado en el Dec.326/56. Tampoco admitió el reclamo en cuanto a las «indemnizaciones arts.8 y 15 ley 24.013» y «ley 25.323», fundado en que esas normas no resultan de aplicación al régimen legal del Servicio Doméstico (arts. cit.;
En su voto, el Dr. Catani sostuvo que la cuestión debía resolverse con prescindencia de determinadas normas vigentes a las que consideró incompatibles con otras de jerarquía constitucional.
Expuso que la disposición contenida en el art. 2 inc. b de la LCT en tanto excluye de las disposiciones de dicha ley a quienes prestan tareas propias del servicio doméstico, resulta incompatible con el artículo 16 de la Constitución Nacional y con el artículo 11 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, norma que posee jerarquía constitucional.
En efecto, más allá de que tanto el artículo cuya declaración de inconstitucionalidad propugno como las normas contenidas en el decreto 326/56 se encuentran redactadas en masculino («los trabajadores» en lugar de «las trabajadoras»), forma parte de las máximas de experiencia que se trata de un universo de trabajadores compuesto prácticamente en su totalidad por mujeres. Ello se encuentra corroborado además por todas las estadísticas e informes oficiales, entre los que es dable destacar el informe elaborado por la COMISIÓN TRIPARTITA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y VARONES EN EL MUNDO LABORAL (CTIO) conformada en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que indica que la presencia femenina en el ámbito del servicio doméstico alcanza una proporción del 97,6 % del total.
Alegó que siendo la actividad desarrollada por la actora, ocupada en una proporción del 97,6 %  por mujeres y constituyendo estas últimas un grupo tradicionalmente discriminado en materia de protección social y específicamente laboral, corresponde examinar cuidadosamente la razonabilidad de la exclusión contenida en la norma en análisis.
Destacó que una norma que excluye de las protecciones laborales generales a un universo de trabajadores compuesto casi exclusivamente de mujeres, mayoritariamente de condición humilde y muchas veces migrantes, debe ser entendida como un criterio de distinción sospechoso y, por tanto, pesa sobre ella una presunción de inconstitucionalidad, criterio explícitamente adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Hooft, Pedro Cornelio Federico c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad», sentencia del 16-11-2004, cuya mayoría componen los Dres Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco; Fallos 322:3034.
Señaló que el propio Estado argentino reconoció indirectamente que la regulación laboral en materia de servicio doméstico constituye un caso de discriminación contra las mujeres cuando, a través de lo dispuesto en la cláusula 1.1.4. del Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral – elaborado en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Argentino en la Declaración y en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer y aprobado por decreto 254/98-,se comprometió a revisar la legislación vigente en materia de regulación del trabajo doméstico.
Así, declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso b) de la LCT, y de las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 9 del decreto 326/56, en tanto establecen menores derechos para una categoría de trabajadores compuesto casi en su totalidad por mujeres, sin razón valedera alguna.
En ese marco Catani entendió que las disposiciones de la LCT deben aplicarse a la relación laboral habida en tanto regulen materias no regidas por el estatuto y en tanto se trate de normas compatibles con éste (Conf. SCBA L 40751).
El voto comentado se separa de las interpretaciones que han declarado la constitucionalidad del régimen, basadas en el criterio de la CSJN en cuanto ha sostenido que la garantía de igualdad no debe ser confundida con la uniformidad de los distintos contratos laborales y es admisible un tratamiento normativo diferenciado en lo que respecta a los derechos y deberes, en la medida en que, obviamente, no exista una discriminación arbitraria, aunque su fundamento sea debatible (ver Fallos 263:545; 295:585;308:857), destacando que el trabajo doméstico tiene una escenografía particular y características disímiles al que se lleva a cabo en unidades productivas, en especial la figura del empleador que carece de teleología lucrativa. (Del dictamen del Fiscal General n° 39415 30/11/04 al que adhiere la Sala, en CNAT Sala VI Expte n° 31845/02 sent. 57760 9/2/05 “Palavecino, Sarita c/ Messina, Luisa y otro s/ despido”).
En nuestra opinión, avanza sobre una temática que continúa en discusión, sin resolución hasta el momento para el universo de trabajadoras y trabajadores comprendidos en la actividad. La declaración de inconstitucionalidad responde a una hermenéutica consecuente con la finalidad tuitiva del derecho del trabajo y recoge congruentemente el marco normativo aplicable y vigente.
Lorena G. Pintos
Abogada especializada en Derecho Laboral

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