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Fallos laborales

Hacen lugar a acción de amparo sindical contra la Municipalidad de Ituzaingó

El Tribunal de Trabajo Nº3 de Morón, en autos “RIVAS JULIO CÉSAR C/ MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGÓ S/ AMPARO”(18/04/2012) hizo lugar a una acción de amparo sindical en los términos del artículo 47 de la LNAS y sostuvo que «….con respecto al reclamo iniciado requiriendo el cese del comportamiento antisindical de la demandada, cabe considerar que el art. 47 de la ley 23.551 establece una acción especial para evitar prácticas antisindicales, que impidan el ejercicio de los derechos sindicales.

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Hacen lugar a acción de amparo sindical contra la Municipalidad de Ituzaingó

El Tribunal de Trabajo Nº3 de Morón, en autos “RIVAS JULIO CÉSAR C/ MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGÓ S/ AMPARO”(18/04/2012) hizo lugar a una acción de amparo sindical en los términos del artículo 47 de la LNAS y sostuvo que «….con respecto al reclamo iniciado requiriendo el cese del comportamiento antisindical de la demandada, cabe considerar que el art. 47 de la ley 23.551 establece una acción especial para evitar prácticas antisindicales, que impidan el ejercicio de los derechos sindicales. De esta manera, se ha creado un mecanismo especial de protección contra ataques al pleno ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical cometidos contra sus titulares.- La norma impone que todo trabajador ó asociación sindical que sea impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical, garantizado por la ley de Asociaciones Profesionales, puede recurrir ante la justicia -mediante proceso sumarísimo-, a fin de que disponga el inmediato cese de la conducta antisindical. La ley establece lo que la doctrina mayoritaria ha llamado «amparo sindical», que resulta ser un mecanismo protectorio de la libertad sindical, que tutela tanto los derechos individuales como colectivos. El objeto del instituto puede ser tanto impedir que se concreten ataques a los derechos sindicales, hacer cesar los ya iniciados ó restablecer el pleno goce del derecho cercenado. (confr. Dr. Julio Armando Grisolía, Derecho Colectivo de Trabajo).- En efecto, el campo de aplicación del precepto referido (art. 47), está limitado a aquellos supuestos en que la propia ley 23.551 no haya regulado la defensa de los derechos por ella consagrados mediante requisitos y procedimientos distintos. Concretamente, en todo lo que se refiere a la estabilidad y mantenimiento de las condiciones de trabajo de los representantes legales, cabe ceñirse a las pautas y procedimientos previstos en los arts. 52 y cc. de la misma ley, sin que, por lo tanto, en estos casos los legitimados activos puedan acudir válidamente a la acción contemplada en el art. 47. (ver Rodriguez Mancini «Acción de tutela por conductas antsinidicales» Trab. y Seg. Soc. 1992, p. 207, nota 1).- «…»entiendo que debió mediar resolución judicial previa de exclusión de tutela en los términos del art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, para efectuar los descuentos del salario del actor y que el trabajador pudo, conforme el diseño de la ley, demandar directamente por vía judicial y en un proceso sumarísimo el restablecimiento de las condiciones de trabajo, sin exigir ningún requisito previo, como en el caso.- La violación de la estabilidad sindical del trabajador amparado por los arts.40 , 48 y 50  de la ley 23.551 se produce por la conducta patronal de adoptar las medidas impedidas por el legislador, sin que medie resolución judicial previa que lo excluya de la garantía sindical con arreglo al procedimiento sumarísimo instituido en el art. 47 del mismo cuerpo (conf. SCBA, L. 51.770, sent. del 20-IV-1993 en LL 1993-D, 315 – DJBA 144, 275 – TSS 1994, 395; SCBA, L. 55.222, sent. del 16-VIII-1994 en AyS 1994 III, 392).-«…Está vedado al empleador introducir modificaciones en el contrato de trabajo del dependiente subsistente la garantía sindical que aquél goza con arreglo a lo prescripto por los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551. Por no haberse solicitado previamente resolución judicial que lo excluya de dicha tutela (arts. 47 y 52, ley cit.), su adopción configura una violación de la garantía sindical instituida en la ley dando derecho al afectado de reclamar el restablecimiento de las condiciones de trabajo modificadas (conf. SCBA, L. 45.211, sent. del 6-XI-1990 en AyS 1990-IV, 135 – DJBA 142, 14; SCBA, L. 55.817, sent. del 21-XI-1995 en AyS 1995 IV, 373).- …Del texto del art. 52 de la ley 23.551 no puede inferirse la creación de una inmunidad especial o un fuero personal, cuando en verdad el legislador tan sólo ha puesto en cabeza del patrono el deber de requerir ante la justicia la autorización pertinente para adoptar la medida indicada al iniciar la demanda la cual en atención a las circunstancias que prima facie hagan verosímil el planteo sometido a decisión, el juzgador admitirá sin más trámite (conf. SCBA, L. 70.307, sent.del 14-VII-1998; entre otros).-

 

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