ANÁLISIS Y OPINIÓN

El cupo sindical femenino

El cupo Sindical Femenino en las Federaciones y en las Confederaciones

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El artículo 18 de la ley 23.551, modificado por la ley 25.674, establece –en su parte pertinente- que “… La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentaje sobre el total de los trabajadores.

Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.- …”.

 

El decreto reglamentario N° 514/03, más allá de su dudosa constitucionalidad –en la medida en que avanza sobre cuestiones no previstas en la ley reglamentada-, estableció con acierto que el porcentaje de mujeres se debe calcular sobre el total de afiliados y no sobre el total de trabajadores de la actividad. Esto es que deben considerarse –a los fines de la integración de las listas de candidatos- el total de mujeres afiliadas sobre el total de trabajadores afiliados.

 

Cuando se trata de una organización sindical de base (que nuclea personas físicas afiliadas), no se presentan mayores inconvenientes interpretativos.

 

Sin embargo, cuando se trata de una federación o de una confederación, la situación adquiere aristas más complejas.

 

Una alternativa consiste en considerar la totalidad de los delegados congresales. En efecto, si tomamos en cuenta que cada organización de base elige a sus representantes ante el congreso federativo o confederativo, resulta obvio que, para dicha elección y por imperio de lo normado en el artículo 2°, último párrafo del Decreto N° 514/03, la organización de grado inferior debió haber aplicado el cupo, proyectándolo sobre su universo de afiliados.

 

De tal suerte, la representación ante el congreso de la organización de grado superior en el que se van a elegir autoridades, debiera reflejar el cupo de la asociación de primer grado.

 

Así conformado el congreso, si las autoridades de la entidad de grado superior deben emerger necesariamente del seno del cuerpo deliberativo, se puede efectuar el cálculo del porcentaje de mujeres congresales sobre el total de los congresales. Ese porcentaje es el que debiera verse reflejado en el cuerpo directivo de la asociación sindical de grado superior.

 

Se debe señalar que, en nuestra opinión, ambos cantidades (congresales y congresales mujeres) deben considerarse sobre el total de congresales electos y en condiciones estatutarias de participar y no sobre los asistentes al congreso. Es decir que se debe tomar en cuenta el total del padrón.

 

Otra posibilidad es la siguiente: si las autoridades de la entidad de grado superior surgen de los afiliados de las organizaciones de base –sin necesidad de que sean congresales-, se podría efectuar la sumatoria  del total de afiliados de las organizaciones de base y, a su vez, la sumatoria de las mujeres afiliadas a todas las organizaciones de base. El porcentaje total de mujeres indicaría –en este caso- el cupo femenino que debiera reflejarse en el órgano directivo de la asociación sindical de grado superior.

 

En definitiva y atendiendo a los principios de autonomía y de libertad sindical, deberá ser cada organización federativa o confederativa –en sus estatutos- la que establezca cómo se integrará el cupo sindical femenino. Como se dijo más arriba, ambas posibilidades se adecuan a la normativa vigente.

 

INCUMPLIMIENTO DEL CUPO FEMENINO. POSIBILIDAD DE INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

 

Se ha planteado cuáles son las posibilidades de intervención de la Autoridad de aplicación cuando la autoridad electoral asociacional no exige el cumplimiento del cupo femenino para la oficialización de las listas de candidatos.

 

En el caso de mediar alguna impugnación y una vez agotada la instancia asociacional, ninguna duda cabe que la Autoridad administrativa está habilitada para intervenir en la contienda intraasociacional y para exigir el cumplimiento de la normativa vigente en la materia (conf. art. 3°, Dto. 514/03).

 

Pero ¿qué sucede cuando, frente al incumplimiento del “cupo femenino” por parte de la o las listas intervinientes, la autoridad electoral asociacional oficializa sin efectuar observación alguna y tampoco media ningún tipo de impugnación en el ámbito asociacional?

 

En este último caso, en nuestro criterio, la Autoridad administrativa se vería inhibida para intervenir en la cuestión. Nos explicaremos: el artículo 60 de la ley 23.551 establece claramente que, en los diferendos intraasocionales, la competencia del Ministerio de Trabajo se habilita una vez agotada la vía asociacional (art. 59 de la misma ley).

 

Tratándose la cuestión que nos ocupa (el eventual incumplimiento del cupo) de un claro supuesto de conflicto intraasociacional, no cabe que la Autoridad administrativa intervenga si no existe tal conflicto (es decir, si no se formulan impugnaciones) o si, existiendo la situación conflictual, no se agota la vía asociacional.

 

La interpretación pretranscripta se ajusta a lo normado en el artículo 3° del Decreto N° 514/03, en cuanto éste establece que “La junta electoral o el órgano que cumpla dicha función, no podrá oficializar las listas que no cumplan con los requisitos detallados en el artículo precedente. La oficialización de una lista que contraviniera los requisitos de que se trata, podrá ser impugnada, aplicándose en ese caso lo dispuesto al respecto, en el artículo 15 del Decreto N° 467/88” (el subrayado y resaltado es propio).

 

 

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