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ANÁLISIS Y OPINIÓN

Despidos en cuarentena: medidas cautelares y reincorporaciones

Por Dr. Gabriel Izaguirre (*)

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En el contexto de la emergencia pública en materia económica, social y sanitaria, y con el objetivo de continuar implementando medidas dirigidas a mantener el ingreso y el empleo de la población, teniendo en cuenta la evolución de la pandemia en nuestro país y el incremento en el número de casos confirmados en los últimos días, resultó muy acertada la decisión del Gobierno de prorrogar la prohibición de efectuar despidos y suspensiones sin justa causa, y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, por el plazo de 60 días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 329/20 (Decreto 487/2020 – BO, 19/05/2020).

Frente a la incertidumbre generada por la llegada y propagación del coronavirus al país, esta prohibición de despidos y suspensiones se presenta como una alternativa válida para proteger a los más vulnerables en el binomio empleador-trabajador.

La operatividad del decreto 329/2020, como su continuador el DNU 487/2020, es incuestionable y constituye el principal mecanismo de protección de los trabajadores y trabajadoras del sector privado. La gran excepción a las prohibiciones del decreto 329/2020, que contribuye a alivianar la carga de los empleadores y tiende a garantizar el sostenimiento de la fuente laboral y un ingreso a los trabajadores que no pueden prestar servicios a causa del ASPO, es el art. 223 bis LCT, de suspensiones concertadas, tema al que me remito en honor a la brevedad a mi columna de opinión de fecha 23 de mayo de 2020.

Esta situación de pandemia es nueva y desconocida para el derecho del trabajo y siendo indiscutible que para muchas empresas la pandemia pueda ser una situación de ‘fuerza mayor’, porque obviamente esto nos atañe a todos, no menos indiscutible es que los jueces deben ser muy rigurosos al momento de ponderar los despidos en estas circunstancias, ya que el espíritu del Derecho del Trabajo se rige por principios que garantizan la indemnidad del trabajador frente a la diferencia de poder que posee en relación a su empleador, máxime cuando el gobierno previó y lanzó herramientas para ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios.

Sin perjuicio de lo expuesto, siendo la norma más que clara respecto a que los despidos no producirán efecto jurídico alguno, manteniéndose vigente las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales (art.4), observamos a diario, lamentablemente, el incumplimiento por parte del empleador que provoca despidos de trabajadores, invocando diferentes causales como ser fuerza mayor, despido arbitrario en período de prueba, despido de hecho o negativa de tareas, etc.

Reiterando que los mismos resultan ser nulos y por ende no producen los efectos pretendidos por el empleador, no extingue ni suspende la relación de trabajo, en la práctica el afectado por un despido sin justa causa tiene derecho a controvertirlo, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo, además del derecho al pago de salarios que haya dejado de percibir a consecuencia del acto ilícito, esto es, entre la materialización del cese antijurídico y la efectiva reincorporación.

En estos casos, procesalmente el trabajador despedido tiene la opción de utilizar la vía rápida y viable del amparo del art. 43 CN para su reincorporación, en la medida en que la urgencia es autoevidente -surge de la normativa misma que lo funda- y la arbitrariedad e ilegalidad resulta «manifiesta”, además de la protección judicial prevista en el art. 25.1, Ley 23054 (PSJCR) “…toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención…”, cumpliéndose los recaudos básicos a saber: la verosimilitud del derecho con la documental que se adosará (constitución de la relación laboral y su extinción vigente el decreto 487/2020) y el peligro en la demora consistente en la supresión lisa y llana de los medios económicos básicos que el trabajador podría apropiarse para satisfacer sus necesidades alimentarias mientras dura el proceso.

En esta idea, la Justicia del Trabajo viene haciendo lugar a las medidas cautelares presentadas, ordenando la restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo, ello bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorios monetarias por cada día de demora en el cumplimiento de la orden judicial, toda vez que el bien jurídico a proteger es la preservación y conservación del empleo, asegurándoles a los trabajadores y las trabajadoras el goce íntegro de su remuneración y la cobertura de obra social, fundamental ante esta catástrofe mundial.

Por último, cuadra aclarar, que la medida cautelar no entra a juzgar sobre el fondo del asunto; una vez reinstalada el trabajador/a en su puesto, el empleador cuenta con todos los recursos procesales para revisar la orden judicial.

(*) Columnista de Mundo Gremial. Abogado.

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