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Fallos laborales

Daño moral en despido sin causa

La CNAT, Sala VI en autos “C. C. G. C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”(22/06/2012) afirmó que “el despido sin causa no constituye un derecho y mucho menos una facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al empleador, sino que por el contrario resulta ser una acto ilícito civil, y violatorio del principio de continuidad previsto en el art. 10 de la lct -y del consiguiente derecho del trabajador de conservar el puesto de trabajo-, dado que no se verifican ninguna de las supuestos que autorizan la rescisión del vínculo.

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La CNAT, Sala VI en autos “C. C. G. C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”(22/06/2012) afirmó que “el despido sin causa no constituye un derecho y mucho menos una facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al empleador, sino que por el contrario resulta ser una acto ilícito civil, y violatorio del principio de continuidad previsto en el art. 10 de la lct -y del consiguiente derecho del trabajador de conservar el puesto de trabajo-, dado que no se verifican ninguna de las supuestos que autorizan la rescisión del vínculo. a mi modo de ver, la indemnización prevista en el art. 245 de la lct, fue implementada con el fin de compensar los daños generados por la violación contractual del principio de continuidad, y si bien se pudo haber reglamentado un régimen libre de reparación integral y concreta, lo cierto es que el legislador optó por un sistema tarifado o de indemnización forfataria, en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas (conf. cons. 6° csjn «vizzoti c/amsa» ).»»ahora bien, más allá de lo expuesto, lo cierto es que el sistema reparatorio previsto en el art. 245 de la lct, no resulta abarcativo de otros hechos que se dan en forma concomitantes, conexos, anteriores, e incluso posteriores pero vinculados con la finalización del vínculo y que a mi entender deben ser valorados a los fines de determinar si corresponde repararlos en forma autónoma.»»en la materia, debe atenderse a la conducta del empleador frente a la particular situación de extrema vulnerabilidad del dependiente, y atendiendo a los bienes que deben protegerse en casos como el presente, no me cabe la menor duda de que corresponde consolidar firmemente la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien debe estar debidamente protegido frente a conductas de abuso.»»los hechos descriptos resultan abiertamente violatorios del deber de buena fe y solidaridad (conf. art. 62 y 63 de la lct y 1198 del cc), los que revisten naturaleza contractual, y a mi juicio deben ser objetos de una reparación adicional, porque su configuración fáctica y la ponderación de sus presupuestos de procedencia se realizan con prescindencia de la continuidad del vínculo y refieren a circunstancias de hecho que nada tienen que ver con las previstas en el art. 245 de la LCT el caso exige efectuar una lectura de los hechos más allá de su expresión literal, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad, comprendido dentro del derecho protectorio respecto del cual juega como un complemento a fin de que éste no pueda ser marginado en los hechos mediante la adopción de figuras jurídicas que disimulan la realidad, guiada por los principios generales del derecho del trabajo y valorando la vigencia del principio de progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que se reconocen en diferentes instrumentos y especialmente en el art. 2.1 del pidesc, así como del principio pro homine que determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, p. 2004).»»a ello se añade que la determinación de la procedencia y cuantía de la reparación, requiere tener en cuenta su contenido alimentario y que se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (CSJN «Carrizo», considerando 5° y su cita, entre otros).»

FALLO COMPLETO
PODER JUDICIAL DE LA NACION
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA VI “C. C. G. C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 22 de JUNIO de 2012
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta, vienen en apelación ambas partes. La demandada presenta su memorial recursivo a fs. 576/579, siendo el mismo replicado por su contraria a fs. 600/604. La actora, por su parte, interpone su queja a fs. 581/590, siendo la misma contestada a fs. 608/610. En primer lugar analizaré los términos vertidos en el recurso interpuesto por la demandada en cuanto a la valoración de la causal invocada para proceder al despido del actor. Desde esta perspectiva, adelanto que la queja en examen no tendrá favorable acogida. Ello así puesto que de los distintos elementos probatorios aportados a la presente causa no surge acreditada, en modo alguno, la causa invocada en el telegrama rescisorio. En dicha comunicación la rescisión dispuesta se basó en diferentes irregularidades por parte del trabajador en el cumplimiento de sus tareas, tales como la devolución de una carta documento, o bien porcentuales de reclamos de clientes adjudicados al actor, o bien la existencia de piezas vencidas sin entregar.
En el caso, ninguna de las circunstancias expuestas ha sido demostrada, por el contrario, y tal como lo afirma la sentenciante de grado, nada se invoca en relación con pautas precisas de labor, cantidad de correspondencia a ser repartida por el actor o por los otros trabajadores. Por lo demás, de los términos que surgen de algunas declaraciones testimoniales, es claro que el sistema de reparto excedía las posibilidades de ser cumplido en atención al exceso de correspondencia y a la falta de personal en cantidades suficientes para cumplir con los objetivos de reparto. Todo lo expuesto, sumado a los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento de grado, y no habiéndose aportado elemento objetivo alguno que justifique un apartamiento de lo decidido al respecto en primera instancia, de prosperar mi voto, propongo se confirme este aspecto del pronunciamiento de grado.
Seguidamente, examinaré los términos vertidos en la queja de la parte actora, la cual fundamentalmente se agravia por el rechazo de su pretensión indemnizatoria por daño moral y daño psicológico, todo ello vinculado con una actitud persecutoria y de hostigamiento por parte de la empleadora. En este sentido, de los distintos elementos probatorios aportados a la presente causa, advierto que ha existido de parte de la empleadora una conducta de hostigamiento para con el actor. Así las cosas, resulta de importancia poner de relieve los términos que surgen de las declaraciones testimoniales de quienes se desempeñaron como compañeros de trabajo del actor; testimonios que si bien provienen de personas que tienen juicio pendiente contra la demandada, su valor probatorio no se ve enervado por dicha circunstancia, por cuanto sus dichos son evaluados de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Por su parte, Fernández a fs. 401 (compañero de trabajo del actor entre los años 2002 y 2005) señala que «. el trato era malo, que sufría mucha persecución, mucho hostigamiento.», asimismo explica que el actor «.en ese momento tenía un reparto sobredimensionado de correspondencia que era difícil entregar en el mismo día. No tenía una zona determinada, lo rotaban, lo tenían «de acá para allá».» y que su jefe Diego Milki le manifestaba al testigo que se alejara, que no lo tratara al actor, que lo tratara con total indiferencia. También declara que «.a C. se le otorgaban en forma arbitraria más cartas que al resto para distribuir, y en particular en particular, en relación a las sanciones, explica que al actor se lo sancionaba por no terminar el reparto, cuando al resto no se lo sancionaba a pesar de no terminarlo tampoco.
Trabichet (compañero de trabajo del actor entre los años 1991 y 2006) a fs. 408 declara que «.el trato era regular, se le exigía mucho al Sr. C.» y en relación a las sanciones, expresa que el actor «.era sancionado casi todos los días los últimos meses de su relación laboral, pero no sabe cuáles eran loso motivos.» Y que al único que se le aplicaba sanciones era a C.
Gigena, por su parte, a fs. 420 si bien manifiesta desconocer la relación de C. con sus superiores, también explica que el actor era perseguido por sus superiores.
En cuanto a las declaraciones del testigo Quiña de fs. 405 cabe destacar que el mismo se desempeñó como compañero de trabajo sólo hasta el año 1998, por lo que sus dichos no pueden ser tenidos en consideración para probar los hechos expuestos por el actor a partir del año 2004.
Respecto al tema en examen, cabe puntualizar que el contrato de trabajo, en tanto acuerdo de voluntad común, es fuente generadora de derechos y obligaciones, conforme lo previsto en los arts. 499 y 1137 del Código Civil, los que se encuentran específicamente enumerados en el articulado de la ley 20.744 El despido sin causa no constituye un derecho y mucho menos una facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al empleador, sino que por el contrario resulta ser una acto ilícito civil, y violatorio del principio de continuidad previsto en el art. 10 de la LCT -y del consiguiente derecho del trabajador de conservar el puesto de trabajo-, dado que no se verifican ninguna de las supuestos que autorizan la rescisión del vínculo. A mi modo de ver, la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, fue implementada con el fin de compensar los daños generados por la violación contractual del principio de continuidad, y si bien se pudo haber reglamentado un régimen libre de reparación integral y concreta, lo cierto es que el legislador optó por un sistema tarifado o de indemnización forfataria, en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas (conf. cons. 6° CSJN «Vizzoti c/Amsa» ). Ahora bien, más allá de lo expuesto, lo cierto es que el sistema reparatorio previsto en el art. 245 de la LCT, no resulta abarcativo de otros hechos que se dan en forma concomitantes, conexos, anteriores, e incluso posteriores pero vinculados con la finalización del vínculo y que a mi entender deben ser valorados a los fines de determinar si corresponde repararlos en forma autónoma.
En la materia, debe atenderse a la conducta del empleador frente a la particular situación de extrema vulnerabilidad del dependiente, y atendiendo a los bienes que deben protegerse en casos como el presente, no me cabe la menor duda de que corresponde consolidar firmemente la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien debe estar debidamente protegido frente a conductas de abuso.
Los hechos descriptos resultan abiertamente violatorios del deber de buena fe y solidaridad (conf. art. 62 y 63 de la LCT y 1198 del CC), los que revisten naturaleza contractual, y a mi juicio deben ser objetos de una reparación adicional, porque su configuración fáctica y la ponderación de sus presupuestos de procedencia se realizan con prescindencia de la continuidad del vínculo y refieren a circunstancias de hecho que nada tienen que ver con las previstas en el art. 245 de la LCT. El caso exige efectuar una lectura de los hechos más allá de su expresión literal, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad, comprendido dentro del derecho protectorio respecto del cual juega como un complemento a fin de que éste no pueda ser marginado en los hechos mediante la adopción de figuras jurídicas que disimulan la realidad, guiada por los principios generales del derecho del trabajo y valorando la vigencia del principio de progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que se reconocen en diferentes instrumentos y especialmente en el art. 2.1 del PIDESC, así como del principio pro homine que determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, p. 2004). A ello se añade que la determinación de la procedencia y cuantía de la reparación, requiere tener en cuenta su contenido alimentario y que se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (CSJN «Carrizo»,
considerando 5° y su cita, entre otros). De conformidad con lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al reclamo en concepto de daño moral por la suma de $10.000 (conf. art. 1078 CC).
El reclamo que vierte el actor en su queja en relación con la multa prevista por el art. 16 de la ley 25.561, ha quedado zanjado con lo decidido a fs. 607, por lo que su tratamiento deviene abstracto. Por su parte, la demandada cuestiona en su segundo agravio la procedencia de la duplicación prevista por el art. 2 de la ley 25323. En este sentido, cabe adelantar que la queja vertida en este aspecto no tendrá favorable acogida, puesto que en la misma no se efectúa en modo alguno la crítica concreta y razonada de los términos del pronunciamiento de grado al respecto (art.116 LO) Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo se modifique el fallo apelado, y se establezca el monto de condena en la suma de $34.967,17, con los accesorios dispuestos en la sentencia de grado. En virtud de las previsiones del art. 279 CPCCN, propongo que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, y peritos médico y psicóloga -por los trabajos profesionales cumplidos en primera instancia- en el .. respectivamente del monto de condena con intereses. Ello así de conformidad con la naturaleza y extensión de los trabajos profesionales cumplidos en autos, el resultado final del pleito y las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16638/57. En cuanto a los honorarios correspondientes a la actuación profesional ante esta Alzada de fs. 581 y de fs. 576, propongo que los mismos se establezcan en el .% de lo regulado a cada uno de ellos por los trabajos de la etapa anterior.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar el fallo apelado. II) Establecer el monto de condena en la suma de $34.967,17 con los accesorios dispuestos en la sentencia de grado. III) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPOCCN). IV) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y peritos médico y psicóloga – por los trabajos profesionales cumplidos en primera instancia- en el .%, .%, .% y .% respectivamente del monto de condena con intereses. Ello así de conformidad con la naturaleza y extensión de los trabajos profesionales cumplidos en autos, el resultado final del pleito y las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16638/57). V) Confirmar la sentencia apelada en lo restante que decide. VI) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN). VII) Regular los honorarios correspondientes a la actuación profesional ante estas Alzada de fs. 581 y de fs. 576, propongo que los mismos se establezcan en el .% de lo regulado a cada uno de ellos por los trabajos de la etapa anterior. Regístrese, notifíquese y vuelvan
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID – JUEZ DE CAMARA –
LUIS A. RAFFAGHELLI – JUEZ DE CAMARA –

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