Fallos laborales

Consideran que las Tareas de Cuidado de una Persona Mayor No Configuran una Efectiva Relación de Trabajo

No se configura una efectiva relación de trabajo si las tareas realizadas de cuidado de una persona mayor no persiguen la realización de fines económicos ni benéficos, ni se encuentran insertas en una organización cuyo objetivo fuera el cuidado de enfermos.

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La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX resolvió que no se configura una efectiva relación de trabajo si las tareas realizadas de cuidado de una persona mayor no persiguen la realización de fines económicos ni benéficos, ni se encuentran insertas en una organización cuyo objetivo fuera el cuidado de enfermos.

En autos “Wilke Martha Zulema c/ Don Santiago Soc. Comandita por acciones y otro s/ despido”, en su sentencia del 10/08/2011,  los camaristas señalaron que “de los términos propios del escrito de inicio y de los argumentos esgrimidos al apelar, se desprende que resulta incuestionado que la parte actora se desempeñó durante el término que denuncia a las órdenes de la Sra. M. L. S. B. en calidad de «enfermera – asistente» cumpliendo su labor en el domicilio particular de la codemandada mencionada, en atención a su avanzada edad y su deteriorado estado de salud”.

Agregaron que “no puede inferirse válidamente que los servicios prestados por la actora a la codemandada, persiguieran la realización de fines económicos ni benéficos (art. 5 , LCT), ni menos aún que dicha prestación estuviera inserta en una organización cuyo objeto fuera el «cuidado de enfermos» que pudiera identificarse como establecimiento (art. 6, LCT); factores que, eventualmente, podrían configurar la efectiva prestación de tareas y consecuente relación de trabajo”.
Así resolvieron que “la ausencia de tales elementos -tal como lo señalara con acierto la sentenciante de primera instancia- impide encuadrar el caso sub examine en la esfera de lo normado por los arts. 21 y ss. de la Ley de contrato de trabajo, tal como pretende la apelante” y que “la vinculación que unió a las partes de esta contienda y los efectos del contrato habido y por el que aquí se discute, deben entenderse regidos por el derecho común, específicamente en la órbita de los arts. 1623 y ss. del Código Civil”.

Destacaron que “deviene igualmente inadmisible la pretensión tendiente a responsabilizar en autos a la codemandada (persona jurídica) Don Santiago S.C.A. toda vez que, más allá de no haberse invocado ni mucho menos demostrado la prestación de ningún servicio a las órdenes de esta empresa, lo cierto es que no existen en el caso elementos que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y ninguna de las accionadas, razón por la cual la acción indirecta fundada en la invocada «responsabilidad solidaria» de la sociedad comercial coaccionada, deviene igualmente inatendible”.

No obsta a lo expuesto “el modo en que le eran efectuados y cancelados los pagos por los servicios a la recurrente (esto es a través de la emisión de cheques o depósitos en cuenta bancaria, por parte de la firma coaccionada Don Santiago S.C.A.) puesto que, como ha quedado dicho y suficientemente acreditado en autos, tales erogaciones se efectuaban como consecuencia del retiro de las utilidades que le correspondían a la coaccionada Saez Baron en su carácter de socia comanditaria en la referida empresa”.

TEXTO COMPLETO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.167
EXPTE. Nº: 14.384/08         SALA IX          JUZGADO Nº 5
En la Ciudad de Buenos Aires, agosto de 2011 para dictar sentencia en los autos caratulados “WILKE MARTHA ZULEMA C/ DON SANTIAGO SOC. COMANDITA POR ACCIONES Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
          I.- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 695/699, mereciendo réplica de su contraria a fs. 703/710.Asimismo, a fs. 685 y a fs. 688, la representación letrada de la accionada y el perito contador, cuestionan sus estipendios por considerarlos exiguos. Al mismo tiempo, y a fs. 686, la parte demandada recurre la totalidad de los honorarios regulados en autos, por considerarlos elevados.
         II.- Razones estrictamente metodológicas, me llevan a examinar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del fondo de la cuestión y al respecto adelanto que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.
         Digo ello pues, tal como arriba firme a esta Alzada, de los términos propios del escrito de inicio y de los argumentos esgrimidos al apelar, se desprende que resulta incuestionado que la parte actora se desempeñó durante el término que denuncia a las órdenes de la Sra. Maria Luisa Saenz Baron en calidad de “enfermera – asistente” cumpliendo su labor en el domicilio particular de la codemandada mencionada, en atención a su avanzada edad y su deteriorado estado de salud.
         En tal contexto, resulta inobjetable, a esta altura del proceso, el encuadre de los servicios prestados por la accionante como “cuidadora de enfermos”, circunstancia que me lleva a examinar el presente caso a la luz de la cuestión fáctica antes descripta y es precisamente ese extremo el que determina mi anticipada opinión coincidente con lo que ha sido decidido en la instancia de grado y que en este estadio se pretende revertir.
         En efecto, tal como lo adelanté y conforme se extrae del propio relato inicial, las funciones que desempeñó la actora, desde su ingreso hasta el despido indirecto en que se colocó consistían en el cuidado y atención de la codemandada Saenz Baron, “…dichas labores se encontraban integradas desde el cuidado personal que se hacía a la codemandada Sra. Baron, mujer de avanzada edad, haciéndole entrega de los medicamentos recetados por los facultativos médicos, toma de presión, aseo, etc. Hasta las tareas propias de una asistente administrativa, como la recepción de correspondencia, pago de cuentas, avisos de todas las novedades que se debía realizar en forma periódica y sistemática al sobrino de la codemandada Sr. Carlos Santiago Viton…” (ver fs. 3vta).
         En ese marco, y tal como se ha expedido esta Sala en precedentes de similares aristas al que aquí nos convoca (vgr. SD N° 16.148 del registro de esta Sala IX del 25/03/2010 en autos “Guisado Saavedra Marcelina c/ Urso Eduardo Jorge y otro s/ despido”), no puede inferirse válidamente que los servicios prestados por la actora a la codemandada, persiguieran la realización de fines económicos ni benéficos (art. 5, LCT), ni menos aún que dicha prestación estuviera inserta en una organización cuyo objeto fuera el “cuidado de enfermos” que pudiera identificarse como establecimiento (art. 6, LCT); factores que, eventualmente, podrían configurar la efectiva prestación de tareas y consecuente relación de trabajo.
         La ausencia de tales elementos –tal como lo señalara con acierto la sentenciante de primera instancia- impide encuadrar el caso sub examine en la esfera de lo normado por los arts. 21 y ss. de la Ley de contrato de trabajo, tal como pretende la apelante, circunstancia que, más allá de los reparos de índole formal que merece el recurso bajo análisis, sella definitivamente la suerte de la queja en sentido adverso al perseguido en el memorial recursivo.
         Sin perjuicio que lo dicho resultaría suficiente para sellar el análisis de la queja impetrada, solo por eventualidad y a fin de dar acabada respuesta a los planteos introducidos por la recurrente, cabe destacar que, en virtud de la plataforma fáctica descripta y acreditada en el caso “sub examine” y atento a la concepción jurídica del vínculo habido entre la demandante y la persona física accionada, resulta irrelevante la cuestión introducida con el fin de evidenciar el desempeño de labores durante más de 200 horas mensuales, puesto que no es la carga horaria que se imprimió al vínculo, el elemento definitorio de la situación del caso sino, precisamente y reiterando lo ya dicho, el carácter del vínculo habido y la inexistencia de las notas tipificantes del contrato de trabajo, lo que me lleva a resolver la cuestión del modo propuesto.
         En el mismo sentido, lucen inatendibles los argumentos vinculados con el carácter ininterrumpido de la prestación por el tiempo que se mantuvo el vínculo, como así también el modo en que se desarrollaba la labor a cargo de Wilke, puesto que –se reitera una vez más- dichas circunstancias, en el marco fáctico y jurídico en que se suscitaron los hechos, no logran desplazar el fundamento sustancial para desestimar la acción en los términos en que ha sido articulada, puesto que no ha sido una relación laboral en los términos definidos por la Ley de Contrato de Trabajo, el vínculo que ligó a las partes de esta lid.
         De tal modo, cabe inferir que la vinculación que unió a las partes de esta contienda y los efectos del contrato habido y por el que aquí se discute, deben entenderse regidos por el derecho común, específicamente en la órbita de los arts. 1623 y ss. del Código Civil (en igual sentido, esta Sala in re “Baez Ester Yolanda c/ Dilon Horacio Salvador y otro s/ Despido”, S.D. Nº 15.078 del 29/09/08, entre otros) todo lo cual desplaza la aplicación pretendida de la LCT y los efectos de las instituciones que allí se regulan.
         Por lo demás, deviene igualmente inadmisible la pretensión tendiente a responsabilizar en autos a la codemandada (persona jurídica) Don Santiago S.C.A. toda vez que, más allá de no haberse invocado ni mucho menos demostrado la prestación de ningún servicio a las órdenes de esta empresa (repárese en que la pretensión contra dicha sociedad se funda en la modalidad en que le eran retribuidas las tareas a la actora a través del retiro de fondos de dicha empresa de la cual la codemandada Saenz Baron era accionista, y la emisión de cheques librados por la mencionada persona jurídica, a lo que se añade una pretensión tendiente a considerar un beneficio indirecto a dicha sociedad derivado de la atención que la actora hacía a favor de una de sus accionistas), lo cierto es que no existen en el caso elementos que permitan  inferir la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y ninguna de las accionadas, razón por la cual la acción indirecta fundada en la invocada “responsabilidad solidaria” de la sociedad comercial coaccionada, deviene igualmente inatendible.
         Por último y en lo que atañe a la pretendida aplicación de la presunción emergente del art. 57 de la LCT ante la respuesta extemporánea que habrían formulado las accionadas frente a los emplazamientos de la actora, cabe referir que –en la mejor de las hipótesis para su parte- no puede perderse de vista que la presunción aludida resulta operativa siempre y cuando se demuestre con carácter liminar la existencia de un vínculo laboral regido por la L.C.T., extremo que –conforme quedó dicho- no ha sido acreditado en autos y que, por lo tanto, impide tener por ciertas las invocaciones efectuadas al inicio en tal sentido, más allá de destacar que, a todo evento, han sido las propias manifestaciones de la accionante las que descartan de plano la posibilidad de inferir la existencia de un vínculo dependiente, atento que se ha denunciado de modo expreso que la labor a cargo de Wilke ha sido, desde el inicio, el cuidado y la atención de la Sra. Saenz Baron en su domicilio particular, y atento a su avanzada edad y su estado de salud deteriorado, circunstancia que sella definitivamente y en forma adversa a la pretensión deducida, la cuestión bajo análisis.
         No obsta, por último, a todo lo dicho, el modo en que le eran efectuados y cancelados los pagos por los servicios a la recurrente (esto es a través de la emisión de cheques o depósitos en cuenta bancaria, por parte de la firma coaccionada Don Santiago S.C.A.) puesto que, como ha quedado dicho y suficientemente acreditado en autos, tales erogaciones se efectuaban como consecuencia del retiro de las utilidades que le correspondían a la coaccionada Saez Baron en su carácter de socia comanditaria en la referida empresa, lo que sumado –esto también lo reitero- a la inexistencia de invocación de prestación de tareas a las órdenes de la mentada persona jurídica, determinan la improcedencia del planteo articulado con el fin de obtener una condena contra dicha sociedad comercial.
         III.- Como correlato de todo lo expuesto hasta el momento, sugiero confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de análisis, dejando expresamente aclarado que comparto la imposición de costas que postuló la sentenciante de grado, ello en virtud de las circunstancias fácticas invocadas, que bien pudieron producir en la actora la razonable duda de considerarse asistida de derecho para accionar como lo hizo, y especialmente por cuanto, como también lo puntualizó la magistrado que me precedió, existen en torno de esta temática, diversos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que tornan a esta cuestión subsumible en las hipótesis previstas en el segundo párrafo del art. 68 del CPCC y que contiene el principio rector en esta materia.
         IV.- Resta analizar los agravios dirigidos con el fin de cuestionar las regulaciones de honorarios practicadas en la sede de origen, los que arriban cuestionados por altos y por bajos y en relación al tópico, sugiero mantener la regulación efectuada en el tramo procesal anterior, toda vez que, de conformidad con el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, las sumas asignadas a los profesionales actuantes lucen equitativas y ajustadas a derecho, por lo que propondré su confirmación.
         Cabe aclarar en relación a este punto que tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según doctrina de autos “Villasanti Juan Acosta c/ Serrago Marcela Patricia y otros” (T 223 F 4499) entre muchos otros, el monto reclamado no puede constituir un parámetro único atendible al momento de cuantificar los emolumentos profesionales toda vez que la inclusión de parciales injustificados los desnaturaliza a tales fines.
         V.- Por idénticas razones a las expuestas precedentemente, las costas de esta instancia también sugiero imponerlas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del CPCC), regulando los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en este tramo procesal, en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior (Arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
          Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 de la L.O.).
         A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2) Costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia, en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior.
          Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

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