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Fallos laborales

Condenan a una Empresa a Reintegrar Gastos de Estudios de Posgrado

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “G.A.P.A. c/ Petrobras Energía S.A. s/ despido”, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó el despido con causa alegado por la empresa, e hizo lugar al reintegro de los gastos realizados por el actor por el curso de una Maestría Ejecutiva en Dirección de Empresas de la Universidad Austral.

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La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “G.A.P.A. c/ Petrobras Energía S.A. s/ despido”, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó el despido con causa alegado por la empresa, e hizo lugar al reintegro de los gastos realizados por el actor por el curso de una Maestría Ejecutiva en Dirección de Empresas de la Universidad Austral.

La empresa había negado haber solventado dichos estudios durante la vigencia de la relación laboral, y alegado que si así hubiera sido, resultaría un requisito sine qua non el mantenimiento de la condición de dependiente, no correspondiendo abonar la beca si el trabajador había sido despedido con causa.

Los jueces consideraron acreditado en la causa el otorgamiento de una beca por parte de la empresa, y que la primera cuota de la Maestría había sido pagada por la accionada demanda en fecha posterior al distracto. Sostuvieron que “el hecho de que el actor no haya continuado laborando para la demandada por el período durante el cual se desarrolló el curso no responde a una conducta endilgable a él y, por ende, no puede verse beneficiada la empleadora por el supuesto incumplimiento del requisito cuando éste se debió exclusivamente al actuar de la misma, aun cuando no haya tenido como fin inmediato eludir la obligación que aquí se analiza”.

“La empresa debió afrontar el costo total del curso de especialización puesto que como surge del expediente y de lo expuesto precedentemente con relación a la queja vertida con relación a las indemnizaciones por despido, no se acreditó ninguna causal que legitimara la decisión empresarial de cesantear al demandante, el cual, está demás decirlo, tampoco dimitió a su puesto”.

En virtud de dichos fundamentos, la Sala decidió condenar a la empresa demanda a abonarle al actor los pagos que éste realizó a la Universidad con posterioridad al cese de la relación laboral.
Por otra parte, la Cámara observó que en el caso se trató de un gerente que percibía cifras inferiores a las que, en promedio, cobraba el resto de sus colegas de igual jerarquía y del mismo sector, “vale decir un subordinado injusta e inexplicablemente segregado con relación a la comunidad laboral específica”.
“Es razonable tener por acreditado que el despido directo del accionante constituyó una represalia por su  actividad constituida por persistentes reclamos por su discriminación salarial y la de sus compañeros por diversas cuestiones de índole laboral por lo que no cabe otra alternativa que desechar los agravios de la accionada”, añadió la sentencia.

TEXTO COMPLETO
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala VIII
Expediente Nº 9.398/2009
1
SENTENCIA Nº 38488 JUZGADO Nº 4
AUTOS: “G. A. P. A. c/ PETROBRAS ENERGIA S.A. s/despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de
octubre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del
epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en
el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la
demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos
salariales, viene apelada por la parte actora y por la demandada vencida, además de
los peritos en sistemas y contador.
II.-Estrictamente, y en lo concerniente a la procedencia de las
indemnizaciones por despido, el recurso de la accionada es insuficiente porque no
constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia
(artículo 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345). La apelante soslaya que la
señora jueza «a quo» consideró que la comunicación del despido no satisfizo las
exigencias previstas por el artículo 243 L.C.T. En efecto, la mera declaración en
que se fundó la denuncia del contrato “Ante vuestros reiterados incumplimientos
respecto de las obligaciones a su cargo …», sin especificar circunstancias de modo y
tiempo, y sin siquiera intentar aclarar su acusación aún después de haber sido
negado el supuesto comportamiento reprochado, luce insuficiente y vago, ya que
no permite conocer con certeza la motivación del denunciante posibilitando que
éste acomode sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda. Al
apelar, tampoco intentó explicar cuáles habrían sido los hechos irregulares a los
que se refería, deficiencia que sella, indefectiblemente, la improcedencia recursiva
(así me he pronunciado en autos «Colman, Mercedes Felipa c. Go Clean S.A. y otro
s/despido» sentencia del 4-08-09 del registro de esta Sala).
Pero a ello cabe añadir que, de todos modos, esta conclusión de la
sentenciante no ha merecido de la recurrente, no ya una crítica concreta y razonada
como lo exige el mencionado art. 116 LO, sino ni siquiera una reflexión o
comentario tendiente a demostrar el supuesto desacierto del fallo.
Sin perjuicio de ello y con el solo objeto de satisfacer la inquietud de la
quejosa en punto a la valoración de la prueba producida, debo decir que comparto
plenamente la aseveración de la señora juez de primera instancia en cuanto a que
ninguno de los elementos obrantes en la causa permite establecer cuál habría sido
la responsabilidad del accionante en la operatoria llevada a cabo con National
Shipping a raíz de lo sucedido con el buque «Cabo Espíritu Santo». Es que no
puede soslayarse, por un lado, que como informa la misma empresa contratante
National Shipping SA, los contactos con Petrobras referidos a la contratación y/o
cancelación de fletes se efectuaban con el señor M. O. a cargo de la Gerencia de
Fletamento y con el actor y L. como integrantes de la misma. A este respecto
destaco que no solamente no se invocó ni acreditó haber adoptado alguna medida
disciplinaria con ninguno de ellos, salvo el actor sino que, incluso, el propio O.,
superior directo del demandante, que declaró a fs. 295/302, explica que no existió
mala gestión por parte de éste y que, en un momento, se reunió al personal superior
y se le comunicó que G. A. había sido despedido, sin consultárselo a él ni requerirle
ninguna información al respecto.
Por otro lado, a lo expuesto cabe añadir que, tal como se lo indica en el
decisorio apelado, todos los que prestaron declaración en el expediente resaltaron la
buena tarea, en general del accionante, que no se acreditó que G. A. hubiese
enviado diversos «mails» vinculados a las operaciones que llevaba a cabo a casillas
de correo ajenas a la firma y que, aún en el supuesto de que se hubiera producido
un accionar equivocado o desaprensivo del demandante en el suceso de marras, no
se ha identificado ningún otro suceso o tarea en la que mediara algún
incumplimiento del demandante, contrastando con lo mencionado en la carta
documento mediante la cual se notificó el cese, donde se habla de «reiterados
incumplimientos» y «numerosas advertencias que le fueran efectuadas por vuestros
superiores», extremos ambos sobre los cuales -insisto- no se ha concretado
referencia alguna,
En suma, por estas breves consideraciones y fundamentos propios del fallo
apelado, estimo que en este aspecto debe mantenerse lo resuelto en primera
instancia.
III.- El segmento del recurso mediante el cual se discute la sanción prevista
en el art. 80 «in fine» LCT (ley 25.345) también resulta improcedente.
Lo considero así por cuanto tampoco en este aspecto el memorial presentado
reúne los extremos exigidos por el art. 116 de la LO. En efecto, aún cuando,
hipotéticamente, le asistiera razón a la recurrente en punto a que los certificados
agregados a los autos se encuentran correctamente confeccionados, ello resultaría
insuficiente puesto que, de todas maneras, se han dejado subsistentes los otros
argumentos expresados por la juzgadora de grado, consistentes en que su parte fue
intimada a entregar esos documentos y no hizo ni promovió una acción de
consignación ni, tampoco los acompañó ante el SECLO, haciéndolo recién al
contestar la demanda (ver fs. 659 segundo párrafo). Es que sobre este aspecto del
fallo no se ha deslizado, no ya una crítica concreta y razonada en los términos de la
norma citada sino ni siquiera alguna reflexión tendiente a demostrar el desacierto
en que pudo haber incurrido la señora juez de grado; por este motivo, permaneciendo
incólume el decisorio en lo referente a la conducta asumida por el
empleador en esa oportunidad, no cabe otra alternativa que mantener lo resuelto en
la instancia «a quo».
IV.- Igual solución cabe adoptar con relación al agravio referido al cálculo
de la indemnización prevista en el art. 245 LCT. Es que la queja pretende que se
aplique la limitación a la remuneración prevista en dicha norma pero resulta
evidente que el planteo formulado, no solamente no fue sometido en su
oportunidad a la señora juez de primera instancia sino que, incluso, se contrapone
a su posición inicial, todo lo cual obviamente impediría su examen en la Alzada
(art. 277 CPCC); pero además de ello, ni siquiera en esta instancia brinda las bases
mínimas para que pueda modificarse la cuantía de la reparación.
Al contestar demanda, y al tratar el tema del cálculo de la indemnización por
antigüedad no solamente no invocó ningún convenio colectivo de trabajo que
pudiera dar sustento a la limitación que ahora pretende sino que, además, solicitó
expresamente que, de prosperar el rubro, se lo determinara en base a la
remuneración del trabajador (ver fs. 45 ap. III segundo párrafo). En ese marco, se
torna de aplicación el criterio establecido por esta Sala en composiciones
anteriores, conforme el cual cuando no existe convención colectiva aplicable en un
determinado establecimiento (la empleador no lo denunció ni en su oportunidad ni,
tampoco, al expresar agravios) y al no poder aplicarse otra analógicamente porque
lo prohíbe el art. 16 LCT, el resarcimiento previsto en el art. 245 LCT debe ser
calculado sin sujeción a tope alguno (esta sala «Hauret Marcelo Daniel v. Orígenes
A.F.J.P.», sentencia definitiva n? 30.129 del 19.10.01 DT 2002-A, 518 y «Moyano
Adriana Cristina v. Siembra A.F.J.P. S.A.», sentencia definitiva n° 32.512 del
29.04.05 LA LEY, 2005/08/30 y «Muñoz, María Delia c. Orígenes A.F.J.P.
S.A»12/07/2006 en DJ 22/11/2006, 885).
Esa tesitura es tanto más valedera en estas actuaciones en la cual, reitero, la
empleadora no solamente pidió que la indemnización por despido se fijara en base
al salario del actor y no denunció convención colectiva de trabajo alguna en su
momento (según lo recuerda, atinadamente, la sentenciante en la nota 6 de fs. 674)
sino que, para más, tampoco lo hace en el memorial recursivo y ni siquiera concreta
cúal sería el tope a aplicar y a qué importe se reduciría esa reparación.
V.- En el decisorio apelado también se acogió la pretensión referida al pago
de diferencias salariales derivadas de un injustificado trato discriminatorio del que
fuera objeto el trabajador, circunstancia que motivó la queja de la empleadora, la
cual, lo adelanto, no pueden ser receptadas en esta sede.
Lo entiendo así dado que, por un lado, cabe puntualizar que, prácticamente,
arriba firme a esta sede que el único Gerente de área de la Dirección Programación
y Logística que poseía categoría 56 era el actor, mientras que cuatro de ellos tenía
categoría 57 y otros 58, al margen de que existe otros tres gerentes (R., R. y H.)
respecto de los cuales la empresa nada le informó -sobre aspecto- al perito
contador; tampoco existe discusión, a esta altura, en cuanto a que esa diferencia de
categorización les otorgaba a todos ellos una sustancial ventaja, tanto en la
remuneración habitual como en un «bono por desempeño» que se recibía en forma
anual.
Ahora bien, según lo señalado por el perito contador y los testigos que
declararon en autos (no por la demandada en el responde, como hubiera
correspondido) la categorización del personal jerárquico se efectúa mediante una
metodología denominada «HAY» proporcionada por una empresa contratada al
efecto. Y como no invocó la existencia de ese planeamiento tampoco ofreció
probar las características de los puestos a ocupar y/o de quienes se desempeñaban
los mismos ni en la forma en que se determinaban la valoración de cada cargo y/o
de quienes lo ocupaban; tampoco se le entregó al experto una explicación detallada
acerca del mismo tema y, además, por las razones que fueran no acompañó -al ser
intimada para ello- todas las evaluaciones relativas al desempeño del actor. Todo
esto, como es obvio, constituye una presunción en contra de la posición de la
accionada por aplicación de lo dispuesto en los arts. 163 inc. 5 segundo párrafo y
388 «in fine» del CPCC.
Asimismo, es dable destacar que si bien es cierto que algún testigo señaló
que la jerarquización se efectúa en base al cargo que se ocupa y no a los méritos de
quien cumple la tarea, esta aseveración no ha sido corroborada por ninguna prueba
instrumental, según lo explicado precedentemente. En este mismo orden de ideas,
cabe desestimar también el argumento expuesto en los agravios conforme al cual la
categoría 56 se le asignaba al cargo antes y después de que el demandante lo
ocupara; esto es así no sólo por lo dicho anteriormente sino porque, además, la
accionada ni siquiera proporcionó al perito contador el cuadro salarial de los
gerentes de área; menos aún, entonces, pudo acreditar con sus registros el extremo
al que se refiere en la apelación.
En estas condiciones, debe tenerse en cuenta que no fueron invocadas con
claridad ni, tampoco, explicadas en forma suficiente las razones por la cuales una
sola gerencia tiene una jerarquía y responsabilidad inferior al resto de las que
integran la Dirección Programación y Logística, máxime que quien la dirigía
cumplía tareas que la propia recurrente ha calificado como de «alta
responsabilidad» (fs. 691 vta. ap. «a)»). Es por esto último, entonces, que no puede
ponerse el acento, como se lo hace en la queja, en que el subordinado no probó que
se encontraba en igualdad de condiciones cuando fue la propia accionada quien no
solamente omitió explicitar con precisión por qué existía esa diferencia sino que
además, como ya se indicara, no aportó ningún elemento contable o registral
vinculado a la estructura burocrática de esa Dirección y las tareas que debía cada
una de las gerencias.
En suma admitida tanto la similar condición gerencial a cargo de distintas
áreas de la Dirección ya mencionada por parte de todos los empleados superiores
involucrados en la cuestión como el tratamiento «in pejus» de carácter salarial
dispensado al demandante, al no haberse explicitado las supuestas diferencias
existentes entre los integrantes de ese mismo elenco o, en su caso, entre las
responsabilidades que le caben a uno y otro sector, cobran vigencia los principios
desarrollados por la jurisprudencia.
En efecto, esta Sala tiene dicho que cuando el trato desigual y el perjuicio
están acreditados, es la empleadora quien debe aportar y probar cuáles eran las
circunstancias objetivas que, fundadas en la mayor eficacia, laboriosidad o
contracción al trabajo -y , agrego ahora, mayor responsabilidad funcional- tornaban
razonable la distinción (CN Trab. sala VIII «Valmaggia, Juan Santos y otros c.
Telefónica de Argentina S.A.» del 19-2-10), tesitura concidente con la desarrollada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 311:1602.
En suma, no nos encontramos con el caso de uno o más trabajadores
beneficiados con relación al conjunto de los que se encuentran en igualdad de
condiciones (en cuyo supuesto los designios patronales serían incuestionables) sino
de un gerente que percibía -reitero- cifras inferiores a las que, promedialmente,
cobraba el resto de sus colegas de igual jerarquía y del mismo sector, vale decir un
subordinado injusta e inexplicablemente segregado con relación a la comunidad
laboral específica (ver, sobre el punto, CN Trab. sala X «Monsalvo, Jorge O. c.
Cafés Chocolates Aguila y Productos Saint Hnos. S. A.» 31-12-97, Fernández
Madrid, en «Ley de contrato de trabajo comentada» en colaboración con López y
Centeno, 2da. ed. actualizada, t. I, ps. 546/547).
Por todo ello y porque no se cuestiona la aptitud del titular de la empresa de
abonar remuneraciones diferenciadas, en función de una escala de valores o de
merecimientos que -en principio- no está sujeta a la intromisión de terceros, sino
que lo que se pretende, y ésta es la situación que se da en autos, es impedir que se
superen los límites de la irrazonabilidad o la arbitrariedad, propicio mantener
también en este aspecto lo resuelto en la instancia de grado.
VI.- Se queja también la demandada por habérsela condenado a reparar el
daño moral que, según la sentencia, le ocasionó al dependiente, sosteniendo que en
ningún momento le provocó un perjuicio de ese tipo, pero tampoco en este punto la
protesta puede ser admitida.
Son varias las razones que me llevan a coincidir con la señora juez de
primera instancia.
En primer lugar, reitero lo ya expuesto en cuanto a que la empleadora ni
invocó en la comunicación de la cesantía (art. 243 LCT) ni probó en estos actuados,
ningún hecho injurioso por parte del trabajador que justificara la decisión de poner
fin a la relación de trabajo. A eso debe añadirse que, prácticamente, todos los
testigos que depusieron en autos, algunos de ellos superiores directos del actor
(incluso los propuestos por la propia accionada) expresaron que el accionante no
sólo efectuaba correctamente su tarea sino que, además, tenía muy buen
comportamiento.
No corresponde atender al segmento de la memoria de la demandada
referida a la conducta desplegada por el demandante como referente de sus colegas.
Lo entiendo así toda vez que, tal como se lo destaca al contestar los agravios, la
empresa, en su responde, negó la existencia de cualquier actividad del actor como
representante de cualquier tipo (por elección, por sorteo o por designación del
empleador), motivo por el cual no puede ahora argumentar en base a las
características y alcances que tendría esa representación (fehacientemente
acreditada mediante los testimonios transcriptos en el decisorio) ya que si el
artículo 277 CPCC impide tratar articulaciones no sometidas al magistrado de
primera instancia, con mayor razón se encuentra vedado ese examen cuando, en
verdad, se sostuvo expresamente lo contrario.
Otro extremo que no puede soslayarse es que, como también se señalara, el
dependiente había sido largamente postergado en materia salarial y de «bonus» sin
causa justificada.
También ha quedado probado que reclamó reiteradamente por ubicación en
el nivel gerencial 57 (que era el que poseían sus colegas gerentes), de manera
respetuosa y correcta, apelando solamente a desarrollar sus tareas utilizando un
gorro con el número «57» aunque con resultado negativo. A ello se suma que,
como también quedó probado merced a lo dichos de los testigos que declararon a
instancias de una y otra parte, encabezaba esos grupos constituidos a raíz de los
datos emergentes de una encuesta llevada a cabo por la empleadora y que había
dado como resultado la disconformidad general que reinaba en el ámbito donde se
desempeñaba el accionante.
Ante ese cúmulo de datos, indicios y presunciones aportado al expediente, el
despido, finalmente incausado, del que fuera objeto y la ausencia de toda prueba
por parte de alguna motivación plausible para separarlo de sus filas, no permiten
otra conclusión que aquélla que, acertadamente, expuso la señora jueza de grado:
La presencia de un despido discriminatorio que debe ser especialmente reparado en
los términos de los arts. 1° de la ley 23.592 y 1078 Código. Civil.
Es que ya al votar en los autos «Verón, Julio Héctor c. Spicer Ejes Pesados
S.A.» del 6-11-09 del registro de esta sala (DJ del 21-3-10, p.1060) señalé que
«…esta Sala ha dicho a través del voto de la Doctora Gabriela Alejandra Vázquez,
al que oportunamente adherí, en la causa «Cáceres Orlando c/Hipódromo Argentino
de Palermo S.A.» el 30/11/07I. que «…Constituye una cuestión central el tema de
la carga de la prueba en los conflictos sobre discriminación ilícita o negativa, sea
cual fuere la distinción vedada que haya sido alegada como verdadero motivo del
despido – raza, religión, sexo, embarazo, opinión política, razones gremiales, etc.
Es que de ordinario no resulta sencillo obtener prueba directa de la ilicitud ya que,
por razones obvias, el empleador no pregona su subjetividad frente a terceros
ajenos a su esfera privada y mucho menos exterioriza en las piezas postales
rescisorias la causa real de la ruptura. En este sentido, no dudo que en conflictos
como el de autos no puede marginarse la aplicación de la teoría de las cargas
probatorias dinámicas o de prueba compartida, como expresión del deber de
cooperación y buena fe procesales y, en tal contexto, asignar el «onus probandi» a
la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas
de probar un hecho (Conf. Peyrano, Jorge W., «Doctrina de las cargas probatorias
dinámicas», LA LEY, 1991-B, 1034), es decir, como lo ha dicho la Corte Suprema,
hacer «recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos
tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo» (Fallos 324:2689).
Este temperamento en modo alguno pugna con las bases sobre las que se
asienta la directriz genérica del artículo 377 CPCCN, como lo ha venido aceptando
de manera unánime la jurisprudencia de todo el país (Ver, CS, Fallos 324:2689) e
incluso ha sido recogido de modo expreso en códigos procesales locales (Vg. el
artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa de
1998. Véase acerca de esta norma, el comentario de José P. Descalzi en «Prueba»,
obra dirigida por Augusto Morello, Ed. La Ley, Bs. As. 2007, Págs. 23/35).
Desde esta perspectiva de análisis, comparto lo razonado sobre el tópico por
la Sala V de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el caso «Parra,
Vera, Máxima c/San Timoteo S.A.» [Fallo en extenso: el Dial – AA359C]
(Sentencia del 14-6-2006, LA LEY, 2006-D, 217), en cuanto a que basta que el
trabajador proporcione un cuadro indiciario que permita la sospecha del acto
discriminatorio para que se desplace hacia el empleador la carga de acreditar que su
actuación obedeció a causas absolutamente extrañas a la vulneración de los
derechos fundamentales ofendidos.…».
En base a lo expuesto y valorando las pruebas rendidas en la causa, es
razonable tener por acreditado que el despido directo del accionante constituyó una
represalia por su actividad constituida por persistentes reclamos por su
discriminación salarial y la de sus compañeros por diversas cuestiones de índole
laboral por lo que no cabe otra alternativa que desechar los agravios de la
accionada.
VII.- Por su parte, el actor se agravia en razón de que la magistrada de
primera instancia desestimó su reclamo tendiente a que se lo indemnice por el costo
del curso de especialización en administración de empresas, que llevara a cabo en
la Universidad Austral.
Adelanto que, en mi opinión, la queja debe prosperar toda vez que las
propias alegaciones de la empleadora, tanto al responder una intimación del
dependiente como al contestar la demanda, demuestran la pertinencia de la
pretensión deducida, en las particularidades que exhibe la causa y dentro de una
temática que tampoco permite consideraciones de tipo general o doctrinario sino,
más bien, un tratamiento puntual de cada caso que se suscite.
En la carta documento de fs. 30 a la par que se negó categóricamente que
hubiera solventado estudio de capacitación alguno, la accionada deslizó que, de
haber sido así, era requisito «sine qua non» el mantenimiento de la condición de
dependiente, cosa que en el caso no había sucedido por la propia responsabilidad
del interesado. Posteriormente, en el responde, desconoció abiertamente que
hubiera solventado una beca para realizar una Maestría Ejecutiva en Dirección de
Empresas en la Universidad Austral y que hubiese efectuado algún pago con
posterioridad a la extinción del contrato de trabajo, destacando nuevamente que, de
haberse comprometido a hacerlo, cuando la empresa otorga un beneficio en estas
condiciones, el mismo se encuentra sujeto siempre a que no se pierda el vínculo
laboral por la conducta del trabajador como sucedió en el caso de autos (fs. 48
vta./49); más concretamente a fs. 49 segundo párrafo, expresa en forma textual: «Se
encuentra absolutamente justificada la actitud de mi mandante en no pagar la beca,
ya que el trabajador había sido despedido con causa».
Sin embargo, el otorgamiento de la beca se encuentra debidamente
acreditado mediante lo informado por la Universidad Austral a fs. 520/524 y lo
expresado por el testigo O. a fs. 295/302; a ello se añade que por el mismo
conducto se encuentra probado que la primer cuota de esa Maestría fue abonada
por la demandada el 16-10-07, vale decir luego de producido el distracto. Por lo
demás, todo ello resulta una conclusión del fallo que arriba firme a la Alzada (ver
considerando IV, fs. 666 y ss.).
Ahora bien la sentenciante rechazó esta pretensión aduciendo que por
tratarse de un «beneficio social» en los términos del art. 103 bis inc. h) LCT, una
vez finalizado el contrato de trabajo y en ausencia de un acuerdo entre las partes
con relación al punto, no había motivos para considerar que la accionada deba
reintegrar las cuotas de la especialización efectuada por el trabajador luego de
fenecida la vinculación, citando en apoyo de su postura un precedente de la sala
VII de esta Cámara (fs. 667 cuarto y quinto párrafos).
No estoy de acuerdo con este razonamiento, toda vez que, como ya lo
señalara, a partir de la posición asumida por la legitimada pasiva en el curso del
proceso se advierte, sin esfuerzo, que la demanda debe tener acogida favorable.
Es que si, según lo entiende la demandada en la misiva de fs. 30 y en el
responde de fs. 49 vta./50, no puede tener derecho al mantenimiento del subsidio
aquel trabajador que debió alejarse por su propia responsabilidad (ergo: que o
renunció al empleo o incurrió en un incumplimiento de tan entidad que justificó la
denuncia por parte del principal), fácil es concluir que, (en el concreto caso de
autos y al margen de cualquier consideración de carácter teórica o doctrinaria), la
empresa debió afrontar el costo total del curso de especialización puesto que como
surge del expediente y de lo expuesto precedentemente con relación a la queja
vertida con relación a las indemnizaciones por despido, no se acreditó ninguna
causal que legitimara la decisión empresarial de cesantear al demandante, el cual,
está demás decirlo, tampoco dimitió a su puesto. Reconocida entonces por parte de
la emplazada la existencia de una cláusula implícita consistente en la carga por
parte del beneficiario del subsidio, de mantener su puesto de labor y no dar lugar a
su despido, al haber cumplido éste con la misma, conforme lo que he venido
exponiendo, no pueden caber dudas en que la empleadora deberá reembolsar al
actor los pagos efectuados en tal sentido.
Por otra parte, la razonabilidad de ese requisito es indudable. No parece
lógico que, por el hecho de que la misma no se hubiera hecho constar por escrito,
se optara por la solución opuesta, es decir que la ruptura del nexo por cualquier
motivo, aún los que fueran imputables a la firma demandada, liberaría a ésta de
sufragar un estudio de posgrado al que se había comprometido. En otras palabras,
el hecho de que el actor no haya continuado laborando para la demandada por el
período durante el cual se desarrolló el curso no responde a una conducta
endilgable a él y, por ende, no puede verse beneficiada la empleadora por el
supuesto incumplimiento del requisito cuando éste se debió exclusivamente al
actuar de la misma, aun cuando no haya tenido como fin inmediato eludir la
obligación que aquí se analiza. Por otro lado, una condición de este tipo resultaría
de carácter «potestativo» y, consecuentemente violatoria de lo dispuesto en el art.
542 del Código Civil que, como se sabe dispone que la obligación contraída bajo
una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del
deudor es de ningún efecto.
Por último, no puede soslayarse, tampoco, que en el concreto caso de autos,
es conclusión firme del fallo que la empleadora abonó por este concepto a la
Universidad Austral la suma de $ 51.275 (fs. 666 y 667) en fecha 16-10-07 (fs. 666
cit), lo que equivale a decir que fue posterior al distracto y por un importe superior
incluso a lo que luego debió sufragar el actor y, por lo tanto, en una proporción
mayor al 50% del costo total del curso; todo ello sin ensayar al respecto ninguna
explicación plausible acerca porque razón primero pagó una porción mayoritaria de
la Maestría que cursara el trabajador (conociendo ya que ella misma lo había
desvinculado de su plantilla ejecutiva) y luego se negó a costear el saldo
En suma, propicio revisar, en este aspecto, la sentencia de grado,
viabilizando la reclamación referida al reintegro del costo del curso de capacitación
que llevara a cabo. De acuerdo a lo informado por la Universidad Austral a fs.
521/524, el accionante pagó las sumas de $ 3.812 el 16-11-07, de u$s 1.300 el 17-
12-07 y $ 34.160 el 19-3-08; como la suma en dólares debe ser convertida en
moneda nacional a la fecha del pago, parece razonable estimar un cambio de $ 3,13
por cada divisa norteamericana por lo que la misma se convierte en $ 4.069. En
definitiva, el rubro prosperará por la cifra de $ 42.041 que devengará intereses a la
tasa aplicada en primera instancia y a partir del 19-3-08, fecha en que se produjo el
mayor desembolso (ahora resarcido) por parte del actor.
VIII.- En razón de todo lo expuesto, el capital de condena se eleva a la suma
de $ 440.726,20 la que llevará los intereses y desde las fechas establecidas en la
sede grado y en el capítulo precedente.
Lo expuesto importa dejar sin efecto lo decidido en relación a costas y
honorarios (artículo 279 del C.P.C.C.N.) lo que torna abstracto los recursos
deducidos con relación a estos temas.
IX.- Por todo lo expuesto propongo se modifique parcialmente la sentencia
apelada elevándose el importe total de condena a la suma de $ 440.726,20 con más
los intereses fijados en primera instancia y en este voto, confirmándosela en lo
demás que fuera materia de recurso y agravios. Se deje sin efecto lo resuelto sobre
costas y honorarios (artículo 279 CPCCN) ; se impongan las costas de ambas
instancias a la demandada, vencida en lo sustancial del reclamo (art. 68 CPCC); se
regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora, la
de la demandada y el perito contador en el 16%, 12% y 6% de la suma de capital
más intereses; se regulen los honorarios por las tareas cumplidas por la
representación letrada de cada parte en la Alzada en el 25% de lo fijado
precedentemente (artículo 14 de la Ley 21.839).
El DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el
capital nominal en $ 440.726,20 al que acrecerá los intereses ordenados en
grado desde que cada rubro fue debido y en este pronunciamiento a partir
del 19/3/08 respecto de la suma incluida en la condena de $42.041 en
concepto de reintegro curso de capacitación.
2) Dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios.
3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada;
4) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la
actora, la de la demandada y el perito contador en el 16%, 12% y 6% de la
suma de capital más intereses.
5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a
esta Cámara en el 25% de lo fijado precedentemente.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
lac
LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA

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