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Fallos laborales

Condenan a Cooperativa de Trabajo Fast LTDA a indemnizar un despido

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa “Mennella Rodolfo Luis c/ Cooperativa de Trabajo Fast LTDA y otro s/ despido”, condenó a una cooperativa de trabajo a indemnizar el despido de un trabajador que desempeñaba las tareas de vigilancia privada, ya que consideró que “fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa”.

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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa “Mennella Rodolfo Luis c/ Cooperativa de Trabajo Fast LTDA y otro s/ despido”, condenó a una cooperativa de trabajo a indemnizar el despido de un trabajador que desempeñaba las tareas de vigilancia privada, ya que consideró que “fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa”.
En primera instancia el reclamo del trabajador fue rechazado argumentando que “la cooperativa de trabajo demandada era genuina” por lo que “el vínculo que la ligara al trabajador con ella “era laboral sino asociativo”.
No obstante, la Cámara sostuvo que “quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia”, pero “el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo de retorno” y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral”.
Consideraron que resulta fundamental “si el trabajador tuvo efectiva injerencia en la formación de la voluntad mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines, ya que ésta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo”.
Circunstancia no acreditada en el caso, toda vez que el trabajador al momento de “asociarse” a la cooperativa firmó una “solicitud de ingreso como socio cooperativo” en la que en el “membrete de dicho instrumento se lee ‘Oficina de Personal’” y además el trabajador debió consignar sus “trabajos anteriores”. Lo que para los magistrados “resulta llamativo” ya que tal consignación fue a “manera de curriculum vitae como si estuviera ante una verdadera posibilidad de obtención de un empleo, cuando lo que en teoría y según sostiene la accionada solo se trató de una simple afiliación a la cooperativa”.
Aludieron al el principio de la primacía de la realidad, “cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron  éstas al contrato”.

Entendieron “irrelevante” el hecho de que el actor estuviese inscripto como monotributista cuando se “está ante una relación dependiente enmascarada bajo una estructura legal simulada, cooperativa en este caso”.
El fallo concluyó que “no hubo acto cooperativo sino prestación de servicios dependientes que debieron conducirse con ajuste a la legislación laboral” ya que “existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo simulación absoluta e ilícita… que fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa (ley 20.337), con el fin de sustraerse a las leyes laborales”. La cooperativa, funciona como una “mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia a terceros”.
Con todo ello revocaron el fallo de primera instancia y ordenaron indemnizar al trabajador con 30.421,25 pesos por despido.
Venimos advirtiendo constantemente la utilización de las cooperativas de trabajo como un instrumento de fraude a la ley protectoria de los trabajadores, y por ende una violación de sus derechos constitucionalmente reconocidos. Los supuestos socios cooperativos son en realidad trabajadores en relación de dependencia, explotados en su necesidad de ocupación digna, y desprotegidos bajo una figura cooperativa falsa.
En el fallo comentado, una vez más, nuestros jueces corren el velo y condenan a los responsables, bajo la normativa aplicable atento la nulidad de la figura contractual argüida por el empleador.
Numerosas veces hemos dicho que aún cuando no podemos negar la legitimidad de una cooperativa de trabajo constituida por sus socios con fines claros y solidarios y que es imposible determinar “a priori” la legalidad de la organización, la realidad indica que estas cooperativas son uno de los instrumentos más utilizados para explotar a los trabajadores y para eludir el cumplimiento de la legislación laboral. De hecho, la proliferación de las cooperativas de trabajo como instrumento de fraude a la ley, explica las limitaciones que la legislación prevé y la actividad de los órganos competentes en materia de policía laboral.
Esta operatoria, no sólo incumple las leyes laborales y deja desprotegido al trabajador, sino que genera un instrumento desleal de competencia comercial.
La modalidad elusiva se observa sobre todo en aquellas que tienen por objeto la prestación de servicios a terceros (limpieza, seguridad) que se benefician con el trabajo de los asociados.
Lo llamativo del fallo tal vez es la imputación de la responsabilidad únicamente a la cooperativa de trabajo, y no al usuario. Tal vez porque la “empresa usuaria” era de alguna manera el propio Estado nacional. En efecto, el actor se desempeñó como vigilador  en el Servicio Nacional de Rehabilitación, luego en el Conicet y, finalmente en la Comisión Nacional de Energía Atómica – Centro Atómico Constituyentes.
A pesar de las demostraciones de fraude que continuamente surgen de la actividad de inspección laboral, cooperativa, de los organismos recaudadores, y de los límites legales, jurisprudenciales a la prestación de servicios a terceros por parte de las cooperativas de trabajo, el Estado (Nacional, Provincial y Municipal) continúa tercerizando en estas cooperativas tareas tales como la limpieza o la vigilancia de sus propios establecimientos.
La prestación de servicios a terceros por parte de las cooperativas de trabajo implica –en casi la totalidad de los casos, de acuerdo con lo verificado una y otra vez por las inspecciones laborales- un FRAUDE A LA LEY, una conducta ILEGÍTIMA que el Estado no puede consentir y fomentar. Claro que bajo el argumento que resultan las menos costosas al interés fiscal (porque presentan el menor costo) se encierran negocios por cuyo interés no quieren ser concluidos. Obviamente, cotizan mucho menos, toda vez que abonan en concepto de “retorno” sumas irrisorias, de los que retienen el costo del “monotributo”, y que están lejos de las cargas salariales y de seguridad social que implican la relación de dependencia.

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