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ANÁLISIS Y OPINIÓN

Conciliación Laboral SA

Por Raúl Ferrara (abogado laboralista y columnista de Mundo Gremial)

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Hace pocas semanas el senador provincial de Cambiemos, Gabino Tapia, presentó un proyecto de ley para crear la Instancia de Conciliación Laboral Obligatoria (ICLO), destinada a la resolución de reclamos individuales y/o pluriindividuales que versen sobre conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo de la Provincia, cuyo resultado, mirado desde el punto de vista del bien jurídico tutelado por el derecho laboral (el trabajador), no parece ser alentador.

Todos quienes nos relacionamos con el mundo del trabajo sabemos que el Derecho del Trabajo es, esencialmente, protectorio y dotado de un Orden Público Laboral que fija un piso mínimo de derechos irrenunciables. Ese principio tiene rango constitucional al expresar el art. 14 bis de la Carta Magna que las leyes “protegerán al trabajo en todas sus formas” y de ello se deriva que las leyes laborales fortalecen la posición del trabajador para equilibrar la desigual relación existente con su Empleador durante toda la relación contractual, y aún después de finalizada esta.

El conflicto de trabajo se desarrolla dentro de relaciones ordenadas jerárquicamente. Al empleador se le reconoce una potestad de mando y al trabajador un deber de obediencia. No es un conflicto entre iguales o entre quienes se miran como tales. La desigualdad de poderes es una cuestión estructural e inherente a la relación laboral e informa todo el conflicto laboral.

Si vamos a hablar de la conciliación en el ámbito laboral, también van a existir elementos que otorgaran características propias cuando se la aplica en esta materia.

El artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.774 y sus modificatorias), en su parte pertinente establece: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios solo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes…”. Está claro que la norma establece que la participación en la instancia conciliatoria de la autoridad administrativa o judicial no es ni secundaria ni formal, si no muy por el contrario adopta un rol trascendental para garantizar al trabajador el entendimiento de los alcances del acto, su libertad de expresión, logrando de esta manera que no le queden dudas del significado real del acuerdo al que se ha arribado, liberándolo de cualquier tipo de presiones.

Hace casi 18 años el Dr. Rodolfo Aníbal González (Equipo Federal del Trabajo, “Ley 24.635: A cuatro años de la creación de SECLO”) expresaba que “El escenario judicial, ámbito donde antes se celebraban las audiencias o el del Ministerio de Trabajo, a pesar de su precariedad edilicia, infundía al trabajador un lógico sentimiento de protección; era el ámbito del Estado, al cual recurría para recibir la protección de sus derechos (…) Ya no hay bandera ni escudo en la puerta. Ni funcionarios en las oficinas. El reclamante concurre a un estudio jurídico privado. La eliminación de los símbolos tiene fundamental importancia tanto desde un aspecto psicológico como sociológico (…) el símbolo trae a la mente del sujeto receptor el concepto de la cosa significada.

El trabajador que acude para que se haga Justicia en su reivindicación, se encuentra de pronto en una reunión de abogados, donde «juega de visitante» y el empleador de «local». La importancia de estas circunstancias la conoce cualquier estudiante de psicología. Todos nos damos cuenta, aplicando un mínimo de sentido común. El conciliador, por más buena voluntad que ponga en su gestión, no es un funcionario administrativo o judicial.

Ello se ve favorecido por las urgencias económicas de los reclamantes en época de crisis y desocupación. Se juega y especula con esta realidad ofertando sumas irrisorias. Se reiteran argumentos sobre la lentitud de la Justicia; el remanido y lamentable «más vale un mal arreglo que un buen juicio», expresado por abogados que mancillan su profesión; la amenazante manifestación de una inminente cesación y desaparición de la empresa”.

Creemos juntamente con la Dra. Hilda E. Bustamante Ojeda (Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2008 A, pag. 232/233), “que resulta razonablemente criticable la delegación de la función conciliatoria en sujetos privados, cuya retribución depende en buena medida de que las partes lleguen efectivamente a un acuerdo con el riesgo de que no se arribe a una solución justa del conflicto”.

El éxito de una conciliación no se mide solo por el logro de un acuerdo, sino porque además sea un buen acuerdo.

Es cierto que existe una crítica que muchos juristas realizan y en la que basan la instauración de estas vías alternativas de solución de conflictos, en cuanto a que nuestros tribunales, con su estructura actual no pueden resolver los conflictos individuales con la celeridad que se merecen, haciendo notar que la duración promedio de un juicio laboral es de tres años y medio.

Ante tal afirmación nos preguntamos ¿y en el caso de que, en esta instancia previa a la interposición de la demanda, no se llegara a ningún acuerdo?, ¿Cuánto demoraría el juicio laboral?… ¿cuatro años tal vez? Y en tal caso ¿Dónde queda el carácter alimentario de las remuneraciones del trabajador? ¿Quién se beneficia al compeler al trabajador a una instancia previa?

Sin dudas es el empleador quién aumenta su poder negocial y minimiza con el paso del tiempo sus costos laborales. El trabajador… bien, gracias.

¿Cuál sería entonces la alternativa a ese sistema de mediación privatizada y obligatoria que proponen algunos sectores?

Por un lado, aquel que garantice debidamente la libertad y voluntariedad de sometimiento a la instancia previa por parte del trabajador pero que, a la vez, faculte a la autoridad administrativa del trabajo a compeler la asistencia del empleador. Vale decir, un sistema en el que la comparecencia del mismo sea obligatoria, pero sólo ello, en tanto a partir de ese momento la voluntad negocial y conciliatoria requiere del acuerdo de ambas partes.

Por el otro, su realización en un ámbito imparcial, en el que la autoridad administrativa tenga un rol activo y protagónico en la solución del diferendo y no una mera intervención como “controlador formal” de la actividad conciliatoria que realizan terceros en un ámbito ajeno al del propio Estado.

La Provincia de Buenos Aires, cuenta con los elementos tanto normativos como operativos para cumplir con esas dos premisas fundamentales para una solución efectiva de los conflictos individuales y pluriindividuales del trabajo mediante la conciliación.

Así, la Ley 13.757, en su art. 23 establece: “Le corresponde al Ministerio de Trabajo…: inc. 4- Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos, provinciales o municipales y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables…”

Por su lado, la Ley 10.149 en su art. 3, dispone que tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y especialmente: inc. a) Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria; estableciendo a su vez en su art. 7 la obligatoriedad en la asistencia a la primera audiencia y el apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse (art. 8)

Tales atribuciones legales otorgan a la cartera laboral la entidad de verdadera casa de los trabajadores, encargada de velar por sus derechos y que los mismos no sean vulnerados.

En los aspectos operativos, el Ministerio de Trabajo provincial cuenta con cuarenta y seis (46) Delegaciones Regionales de Trabajo y Empleo y llegó a tener hasta hace poco tiempo otras tantas subdelegaciones distribuidas a lo largo y a lo ancho de la provincia estableciendo un cercano y estrecho vínculo con la población y el personal con experiencia para el abordaje de las mismas.

Salvo que la idea de la actual gestión sea el desmantelamiento de la administración laboral (hecho que se infiere del cierre de varias dependencias en estos 3 años) no se advierte la necesariedad de “privatizar” esta función del estado de trascendental importancia. El impulso oficialista a un proyecto de estas características en vez de potenciar y dotar de mejores recursos a un servicio que ya existe y que se autofinancia con las tasas retributivas que se abonan en cada acuerdo, trasuntan la voluntad política de generar un negocio privado sacrificando los principios del derecho del trabajo y, en definitiva, al trabajador y al sentido de justicia.

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