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ANÁLISIS Y OPINIÓN

Asignación no remunerativa, haber mensual neto y jornada de trabajo

El Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°2.314/08 estableció una asignación no remunerativa única, de carácter alimentario, de doscientos pesos ($ 200), para todos los trabajadores del sector público y privado, se encuentren o no comprendidos en convenios colectivos de trabajo, incluyendo los trabajadores agrarios y del servicio doméstico, cuyo haber mensual neto por todo concepto, excluidas las asignaciones familiares, no exceda de mil doscientos cuarenta pesos ($ 1.240) al 31 de diciembre de 2008.

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El Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°2.314/08 estableció una asignación no remunerativa única, de carácter alimentario, de doscientos pesos ($ 200), para todos los trabajadores del sector público y privado, se encuentren o no comprendidos en convenios colectivos de trabajo, incluyendo los trabajadores agrarios y del servicio doméstico, cuyo haber mensual neto por todo concepto, excluidas las asignaciones familiares, no exceda de mil doscientos cuarenta pesos ($ 1.240) al 31 de diciembre de 2008.

 

El decreto mencionado tuvo como elemento de valoración a fin de establecer el tope para el cobro de la asignación, el salario mínimo, vital y móvil, que conforme la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 3 del 28 de julio de 2008, ascendía a la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 1.240), excluidas las asignaciones familiares.

 

Ello teniendo en cuenta el concepto de salario mínimo y vital, que de acuerdo con la propia Ley de Contrato de Trabajo es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116 LCT).

 

El tope fijado por la norma contempló que un salario menor al mínimo, vital y móvil no es suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y su familia, por lo que en el marco de la crisis económica y financiera iniciada en agosto de 2007 y como finalidad impactar positiva y directamente en la demanda y el consumo, sin incidir significativamente en los costos y en los precios de los bienes y servicios, otorgó la asignación no remunerativa de DOSCIENTOS PESOS ($200).

 

Dicha asignación sería percibida proporcionalmente por aquellos trabajadores que laboraran menos tiempo que la jornada legal o convencional.

 

De lo expuesto surge que respecto del tope de MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.240) el decreto no establece otra limitación, por lo que todo trabajador que perciba mensualmente menos de ese monto tiene derecho a la asignación, independientemente la jornada que hubiera prestado.

 

En efecto, no debemos entonces interpretar más allá de la norma y pretender una distinción o una limitación donde el decreto Nº2314/08 no lo hace. El precepto legal no debe ser aplicado ad literam sin una formulación circunstancial previa, conducente a su recta interpretación jurídica porque de lo contrario, se corre el riesgo de arribar a una conclusión irrazonable. Es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorece, y no la que dificulte los fines perseguidos por la norma, y en este caso, el decreto N°2314/08 es claro respecto de los fines perseguidos.

 

Por otra parte, la norma debería aplicarse de forma tal que posibilite a la mayor cantidad de trabajadores acceder a la asignación otorgada. Ello de conformidad con el principio del derecho del trabajo in dubio pro operario.

 

Este principio es parte del principio protectorio se encuentra consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto que garantiza al trabajador la protección de las leyes e incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 9 que establece: «en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo» (conf. modificación ley N° 26428. B.O. 26/12/08).

 

Lorena G. Pintos

Abogada especialista en Derecho del Trabajo

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