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Fallos laborales

Apuntan nuevamente contra los rubros “no remunerativos” establecidos por convenios colectivos

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, en autos “Giusti, Alfredo y otros vs. Telecom Argentina S.A. s. Diferencias de salarios”(11/04/2011), estableció inaceptable que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo

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La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, en autos “Giusti, Alfredo y otros vs. Telecom Argentina S.A. s. Diferencias de salarios”(11/04/2011), estableció inaceptable que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, ya que la directiva del art. 103, LCT, tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. El fallo determinó que en el caso, no resulta trascendente lo que pueda haber establecido el CCT 567/2003 E y tampoco que los vales alimentarios hayan sido percibidos en especie y no en efectivo, en tanto el Convenio 95, OIT, establece que el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo; y, en caso de pugna debe prevalecer la disposición del Convenio 95 OIT por tratarse de una norma de jerarquía supralegal.

Los jueces explicaron que “la naturaleza jurídica de estos conceptos debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan y que, aún cuando el convenio colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts.7, 8, 9 y concordantes de la ley 14.250, debiendo remarcarse – como se señala en el pronunciamiento apelado- que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral”.

Remarcaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha reciente y reafirmando la doctrina del precedente «Pérez Aníbal Raúl c/Disco SA» (sentencia del 1º de septiembre de 2009, Fallos 332:2043, ya citado) ha declarado la invalidez de los decretos 1273/02 , 2641/02 y 905/03 , en cuanto calificaron como «asignaciones no remunerativas de carácter alimentario» a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores destinadas a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial (conforme «González Martín Nicolás c/Polimat S.A. y otros” sentencia del 19 de mayo de 2010, Fallos 333:699)”.

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