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ANÁLISIS Y OPINIÓN

Policia: libertad sindical e igualdad ante la ley

Por Lorena Pintos, columnista de Mundo Gremial. Abogada y especialista laboral.

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Desde su génesis los sindicatos contemporáneos han constituido una herramienta indispensable para equilibrar la disparidad de poder que impera en las relaciones laborales.

La defensa conjunta de los intereses y el ejercicio colectivo de los derechos han permitido la existencia misma del Derecho del Trabajo y sus institutos, creados para dignificar la prestación de servicios a favor de una empresa ajena.

Aun cuando desde el Estado se regulen garantías a favor del trabajador, la constitución de los sindicatos implica que las mismas partes puedan crear normas, solucionar conflictos, mejorar las condiciones, otorgando mayor dinámica y respuestas genuinas a cada cuestión.

La legislación nacional e internacional ha contemplado estas circunstancias reconociendo principios sin los cuales las relaciones laborales quedarían al arbitrio de la voluntad unilateral del empresario.

La libertad sindical se encuentra consagrada en la Constitución Nacional,  cuando en el artículo 14 bis prevé el derecho a la “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”, y  garantiza a los gremios  “concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”.  El mismo artículo agrega que los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

La misma garantía impera en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en particular en N°87, Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948).

Este convenio establece que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas en el mismo (similar previsión contiene el Convenio N°98 OIT).  Sin embargo, el Comité de Libertad Sindical recuerda que debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del convenio.

La Ley Nacional de Asociaciones Sindicales N°23551, instrumenta estas garantías, aun con las observaciones que la Corte Suprema viene formulando sobre alguna de sus cláusulas, en torno al modelo sindical y las facultades de los sindicatos con personería gremial. Una cuestión que excede el presente comentario.

En efecto, la mencionada ley prescribe que la libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales, y reconoce a todos los trabajadores el derecho a constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales; a afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; a reunirse y desarrollar actividades sindicales; a peticionar ante las autoridades y los empleadores; a participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

La ley no formula excepciones, sin limitaciones establecidas por la legislación nacional –en los términos del artículo 9 del Convenio 87 OIT- la autoridad de aplicación debería otorgar la inscripción de las asociaciones sindicales que lo soliciten.

Ahora bien, en torno al personal de las fuerzas de policía, locales y federales, se han efectuado distinciones, resaltando la calidad de funcionarios públicos y el carácter de los servicios prestados por estos agentes.

No cabe duda que son agentes públicos y sobre ellos recae una especial protección en la estabilidad del empleo –art. 14 bis CN-, denominada por algunos estabilidad propia. Tampoco puede dudarse que el débito laboral del personal policial concierne a una función esencial del Estado, y que la estructura jerárquica de mando permite, en principio, la ejecución de medidas urgentes, vitales para la seguridad de la población.

Pero no debe confundirse el producto de esta cadena de mandos, como es la decisión de qué medidas oportunas adoptar para prevenir y para corregir las situaciones que turben la seguridad de la ciudadanía, de aquel que deriva de la negociación entre trabajadores y empleadores, que incumbe a las condiciones laborales.

En nuestra opinión, no deben existir obstáculos en la normativa legal nacional vigente para que los agentes policiales puedan organizarse en un colectivo genuino que represente sus intereses, necesidades e inquietudes, de manera que puedan preestablecerse canales de diálogo que solucionen los conflictos y garanticen a su vez la seguridad de la población.

Tampoco sería necesaria una norma que expresamente lo permita, con la sola inscripción en el “registro especial”, la organización sindical obtendría su personería jurídica y los derechos que la Ley 23551 otorga a los sindicatos con sola inscripción, con las limitaciones que derivan de la naturaleza de la función.

El policía es un funcionario público que compromete su vida por una misión esencial, y ello lo obliga a actuar en consecuencia. No obstante también es un trabajador y corresponde al Estado velar por que pueda desempeñarse en condiciones dignas de labor.

Sin embargo, la realidad en que prestan servicios los agentes policiales en muchos casos no garantiza esas condiciones dignas. Es necesario establecer un mecanismo que permita escuchar sus inquietudes y otorgar respuestas acertadas. El sindicato es la herramienta democrática por antonomasia para canalizar la defensa de derechos e intereses de manera concreta, ordenada y eficaz.

La imposición de obstáculos arbitrarios al ejercicio de la libertad sindical es contraria a nuestra constitución nacional, viola el derecho a la igualdad de todos los habitantes de la Nación ante la ley (art. 16), es un resabio de regímenes que supimos superar. Constituye una paradoja en nuestro sistema democrático de gobierno.

Lo dicho no implica empero reconocer la necesidad de limitar el ejercicio de los derechos sindicales, de modo que prevalezca el bien común, en tanto todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 CN).

La seguridad es una de las funciones esenciales que el Estado debe garantizar, y con ello claramente se concluye que la suspensión del débito laboral que constituye el ejercicio de la huelga adquiere una trascendencia muy distinta en caso del personal policial.

En algunos sistemas se ha optado por prohibir la huelga, en otros por limitarla como en los restantes casos de servicios esenciales, obligando la prestación de tareas en garantía de un servicio mínimo.

Una cuestión que deberá debatirse tanto en el Congreso Nacional como en las legislaturas locales, en ejercicio del poder de policía no delegado.

Por otra parte, en cuanto a la negociación colectiva, cabe recordar que la República Argentina, ratificó mediante Ley 23.544 (B.O. del 15/11/88) el Convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, formulando al adherir la siguiente reserva: “ La República Argentina declara que el Convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981, no será aplicable a los integrantes de sus Fuerzas Armadas y de Seguridad, en tanto que en el ámbito de la Administración Pública, se hará efectivo en oportunidad de entrar en vigencia la nueva legislación que regulará el desempeño de la función pública….” (art. 2, Ley 23544).

En el ámbito de la administración pública se han establecido procedimientos para negociar colectivamente, tal el caso de la Provincia de Buenos Aires. La realidad indica que su aplicación permite la discusión ordenada, periódica y dinámica de las condiciones laborales.

Es necesario legislar procedimientos que incluyan en estas negociaciones paritarias al personal de la policía en cada jurisdicción, que respondan a las características especiales de la función, que permitan la autocomposición de los conflictos, que garanticen la paz social.

Una sociedad democrática exige instrumentos democráticos para el ejercicio de los derechos, en armonía con el bien común. La posibilidad de cualquier trabajador de constituir sindicatos, es uno de ellos, y no puede ser vedada a un grupo sin soslayar la igualdad y la libertad constitucionalmente consagradas.

El desafío está en canalizar democráticamente las demandas y armonizarlas con el cumplimiento de una de las funciones estatales primordiales: la seguridad de la población.

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